REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 24 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002212
ASUNTO : UP01-P-2005-002212
Por cuanto en fecha 20/02/06, la Abg. Zuly Rebeca Suárez García (Juez Titular), se encargó del Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de la Rotación Anual de Jueces efectuada en cumplimiento a lo contenido en el oficio N° 0.0215-06 del 09/02/06, procedente del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es por lo que se avoca al conocimiento del presente asunto, y con vista a la solicitud contenida en el escrito fechado el 21 de los corrientes, formulada por el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en causa contra su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en siguiente sentido: “… en fecha 26/10/2005, se realizó la audiencia de presentación y se le decreto a mi representado medida cautelar de Presentación cada 8 días ante este tribunal, pero es el caso que mi representado carece de recursos económicos para trasladarse desde el Municipio Bolívar-Aroa, hasta San Felipe, por lo que solicito se le amplié su presentación cada 45 días, todo de conformidad al artículo 264 del Copp, y se verifique que hasta la presente fecha ha cumplido sus presentaciones…”. este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, en orden a resolver el petitorio antes explicado, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En fecha 26/10/05, se celebró audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal, por haber participado presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se calificó como flagrante su detención, se ordenó proseguir este asunto con aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (8) días, ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO:
Al respecto de la petición presentado por la Defensa, cabe destacar que en el Derecho Procesal Penal patrio las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras, así se colige de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine, la revisión en cuestión debe estar referida a la medida que impusiera el Tribunal de Control N° 2 contra el acusado de autos, en fecha 26/10/05, es decir la de Presentación cada Ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo pautado en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida al igual que las otras contempladas en la norma 582 eiusdem, se caracterizan entre otras circunstancias porque las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, y por tanto, deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que las ocasionaron, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido o se haya extinguido, por cualquier circunstancia.
Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar si las circunstancias que condicionaron la imposición de la medida cautelar antes referida, han variado o no, lo que atiende a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, y son los que fueron estimados por la Jueza del Tribunal en funciones de Control N° 2 en la audiencia del 26/10/05, elementos estos meramente objetivos relacionados con la existencia de un hecho punible, de elementos que vinculan al imputado en la comisión del hecho delictivo, ya referido, y la finalidad que se persiguió con su imposición.
Ahora bien, esa apreciación objetiva que debe efectuar el Juez de Control en orden a modificar la medida cautelar, se realiza sobre la base de los elementos o circunstancias antes indicados, de manera tal que, para apreciar los supuestos que permiten la sustitución de las medidas cautelares, debe esta juzgadora entrar al análisis de la variación o no de las circunstancias antes indicadas.
Establecido lo antes explanado, quien aquí decide estima que en la presente causa no han variado los elementos objetivos que hicieron procedente la medida cautelar sustitutiva contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la misma fue impuesta con carácter instrumental, a objeto de garantizar las resultas del proceso, y en razón de que el Tribunal sostuvo que para la fecha de presentación existían fundados elementos de convicción para estimar que el acusado fue autor o participe en la comisión del citado hecho punible. Aunado a lo anterior, y en este mismo orden de ideas, cabe destacar, que esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva al presente asunto evidenció que el solicitante no soportó suficientemente su petitorio, toda vez, que se limitó a referir que el imputado carece de recursos económicos para trasladarse hasta esta sede judicial, pero en ningún momento demostró lo alegado, por lo que considera esta juzgadora improcedente lo solicitado, y por ende, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones en que fue decretada en fecha 26/10/05.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, NIEGA EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se MANTIENE en idénticas condiciones en que le fue decretada, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en las mismas condiciones en que le fue decretada, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
ZRSG/alicia
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