REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 26 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-000786
ASUNTO :UP01-P-2006-000786
Corresponde a este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar el fallo emitido en la Audiencia celebrada el veinticuatro (24) de los corrientes, y a tal efecto se OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que motivaron la audiencia celebrada en fecha 24/03/06, figuran en el Escrito N° 22-F9-0010-06, y sus anexos, contentivo de solicitud de Calificación de la Detención en Flagrancia y Medida Cautelar, contra la adolescente antes identificada, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y literal c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fueron explanados oralmente por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, de la siguiente manera:
El día 23/03/06, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando los funcionarios Sargento II SILVERIO LÓPEZ, adscrito a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PBY-029, conducida por el Agente CARLOS PARRA, y como auxiliar el Agente ENNALYS SÁNCHEZ, fueron informados por la Central de Comunicaciones de su cuerpo de adscripción, que en el Sector El Indio del Barrio Vigirima, tres (3) sujetos armados entre ellos una (1) dama, habían cometido un Robo a Mano Armada de tres (3) motos, de color azul, negro y rojo, y al trasladarse al sitio del suceso, conjuntamente con la unidad D-03, conducida por el Distinguido JOSÉ CASTILLO, y fungiendo de auxiliares el Distinguido JESÚS GUILLÉN y el Agente OMAR PERALTA, comandada por el Sargento II LORENZO CAMACHO, también adscritos a la referida Comisaría, fueron informados por los vecinos del sector que habían visto unos sujeto sospechosos en unas motos que se desplazaban hacia la quebrada del sector Los Canales, donde luego de hacer un rastreo a pie por la zona, lograron avistar una (1) moto azul abandonada, y continuando con el recorrido observaron una pareja con actitud evasiva, y al hombre que la integraba empujar a la mujer, emprendiendo veloz carrera. Seguidamente los funcionarios de policía aprehendieron a la persona de sexo femenino, quien informó el lugar donde estaba otra de las motos, siendo trasladada junto con los dos (2) vehículos a la Comisaría ya referida, donde quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA). Los Vehículos incautados son los siguientes: 1) marca Jaguar, tipo paseo, modelo AVA 150, color azul, serial de motor HJ162FMJO51086559, Serial Chasis LZL15PA1X5HK86559 y 2) marca Jaguar, tipo paseo, modelo AVA 150, color negro, serial motor HJ162FMJ051085197, Serial Chasis LZL15PA185HK85197. Agregó la representación fiscal que luego en la Comisaría las víctimas dieron la versión de los hechos.
Expuso la representación Fiscal que, como consecuencia del inicio de la investigación se recabaron los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial del día 23/03/06, suscrita por los funcionarios Sargentos II SILVERIO LÓPEZ y LORENZO CAMACHO, Distinguidos JOSÉ CASTILLO y JESÚS GUILLÉN, y los Agentes CARLOS PARRA, ENNALYS SÁNCHEZ y OMAR PERALTA, adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual consta el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión de la adolescente imputada (folio 5 y vto.); b) Acta de investigación penal del 23/03/06, suscrita por el T.S.U. NORMÁN ORDÓÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia la recepción del procedimiento, la detenida y los bienes incautados (folio 8); c) Acta de Inspección N° 201, del 23/03/06, suscrita por los funcionarios Sub-Detective NORMÁN ORDÓÑEZ y Agente RUBÉN YÁNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, practicada sobre los vehículos incautados (folio 9); d) Acta de Entrevista del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HIDALGO VERGARA (folio 10 al 12); e) Acta de Entrevista del ciudadano ADRIAN RAFAEL VERGARA MUJICA. (folio 13 y 14); y f) Experticias de Reconocimiento y Avalúo Nos. 9700-212-BV-142-03-06 y 9700-212-BV-143-03-06 del 23/03/06, suscritas por el Lic. Sub-Inspector LUIS FIGUEREDO, experto al servicio del citado cuerpo detectivesco, donde consta que los seriales de motor y carrocería de los vehículos incautados se encuentran en estado original. (folios 16 y 18).
Aunado a lo anterior, el citado Fiscal solicitó se dejara expresa constancia de su petición de continuar esta investigación por la vía del procedimiento abreviado, se impusiera contra la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), medida cautelar sustitutiva de libertad semanal, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige esta materia, con la finalidad de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, y por último, pidió se le practicaran los Informes Psico- sociales a que hacen referencia el artículo 622 de la ley que rige en esta materia.
Informada la sindicada del motivo de su aprehensión, la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de ser impuesta de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, aplicables en esta materia: remisión y la conciliación, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del Precepto Constitucional contenido del ordinal 5° del artículo 49, decidió acogerse al citado mandato.
El abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, expuso que de las actuaciones se desprende que su defendida no está incursa en el delito que le imputa el Ministerio Público, ya que sola explanó que las motos estaban abandonadas, siguieron y más adelante estaba su defendida con otra persona, por lo que considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el artículo 44 de la Carta Magna, por no tratarse de una detención flagrante; por ello solicitó la libertad de su defendida sin ningún tipo de restricciones.
Por su parte, el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER HIDALGO, en su condición de víctima, expuso: “… Soy moto taxi, nosotros estábamos en sabana de parra en la pasarela cuando llega Adrián de la otra línea y, me dice hay una carrera para Urachiche, cuando llegamos al sitio ella viene con dos estudiantes ella se monta en la moto y, los otros dos en otras dos motos, nosotros dos de la misma línea tenemos un territorio donde llegar, llegamos hasta la pasarela, ella nos hizo desviar y meternos por Invity, nosotros nos pasamos y, entramos por la vía de Invity pasamos la batea y, después llegamos hasta donde esta el Indio cruzamos en una cuadra y, les dije a los muchacho que no iba a pasar más allá, cuando me paro y estudio la zona y no hay nadie y, viene un muchacho con una escopeta y, me apuntan, y nos tiran para la quebrada y, les dice la muchacha se monta con la muchacha en la moto y, se van me quitan el Koala pero no el celular me comunico con la policía y, de inmediato se fueron hasta el sitio, cuando estamos buscando las motos y, encontramos mi moto azul, no se como se llama, la muchacha esta subiendo en la moto, ellos andaban armado, nosotros le decimos a los policías donde están ellos porque no andamos armados, fuimos testigos de que ella estaba montada en la moto con el hombre que se dio a la fuga, en minutos conseguimos la moto, el hombre la empuja a ella y, allí es cuando la detiene la policía, es todo…”.
Por último, la otra víctima, el ciudadano ADRÍAN VERGARA, manifestó: “…Yo vengo subiendo de la calle por sabana de parra y me para la muchacha diciéndome que necesitaba dos motos para una carrera en Urachiche, pasamos la batea llegamos al Indio, entonces nos metieron por la calle donde nos bajaron nos encañonaron, nos hicieron correr, me dieron un cachazo, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de la aprehensión o detención de la adolescente en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y cómo puede ser probada, y para ello se atiende a lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en el delito, sin que medie una orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Al lado de esto, debe hacerse mención al concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Como se desprende de la Ley, el Juez de Control va a calificar la flagrancia cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y elementos de convicción para señalar a los autores o partícipes, y solo después de comprobar esos extremos, es que debe proceder a examinar los siguientes supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con vista a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta evidencia seria de que fue aprehendida en fecha 23/03/06, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., por los efectivos policiales adscritos a la Comisaría de Urachiche del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a poco tiempo de haberse perpetrado un ilícito y cerca del lugar de su comisión, informando exactamente, donde se hallaba una de las motos robadas a los ciudadanos ÁNGEL HIDALGO DELGADO y ADRIÁN VERGARA MUJICA.
Asimismo, observa este Tribunal, que los acontecimientos antes narrados, encuadran en las previsiones de un tipo penal distinto al aludido por la representación fiscal, toda vez que el día de marras, las víctimas fueron objeto de un robo agravado a manos de tres personas, mediante uso de un arma de fuego, una de las cuales facilitó su ejecución, por tal razón, se precalifican los hechos como ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5, en concordancia con el 6, ordinales 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84, ordinal 3° del Código Penal vigente.
Lo antes afirmado, se comprobó con lo explanado en el acta policial del día 23/03/06, donde consta que en el sector El Indio del Barrio Vigirima, tres (3) sujetos armados entre ellos una (1) mujer, minutos antes habían cometido un Robo a Mano Armada de tres (3) motos, siendo capturada solamente la mujer en la quebrada de Los Canales, luego de ser empujada por un hombre, informando donde estaba una de las motos antes robadas. Esa mujer quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), la adolescente presentada hoy día ante este Tribunal. Esos hechos fueron ampliados por los ciudadanos ÁNGEL HIDALGO DELGADO y ADRIÁN VERGARA MUJICA, quienes ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, y ante este Juzgado, manifestaron acordemente que ambos laboran como moto-taxi, que el día de los hechos, mientras estaban en la pasarela de Sabana de Parra, una mujer les solicitó una carrera para Urachiche, y en sitio ella estaban con dos estudiantes, se montaron en las tres motos, ella los hizo desviar por Invity, llegaron hasta donde está el Indio, cruzaron en una cuadra, los apuntaron con una escopeta, les quitaron el koala y las motos, la muchacha se fue con otro de los que andaban con ella, y minutos después dieron parte a la policía logrando recuperar dos de las motos robadas. Las características de esas motos quedaron comprobadas con la Inspección N° 201, del 23/03/06, suscrita por los funcionarios Sub-Detective NORMÁN ORDÓÑEZ y Agente RUBÉN YÁNEZ, y las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Nos. 9700-212-BV-142-03-06 y 9700-212-BV-143-03-06 del 23/03/06, suscritas por el Lic. Sub-Inspector LUIS FIGUEREDO, todos adscritos al citado cuerpo detectivesco.
Por otra parte, este Juzgador, destaca que en autos existe sospecha fundada acerca de la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del ilícito que hoy se decide, lo cual se extrae de las probanzas cursantes en este legajo, es decir, el acta policial ya mencionada, que se complementa con las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación Chivacoa, ratificadas luego en este acto por las víctimas, elementos éstos que en forma concurrente permiten aseverar que la imputada fue detenida luego de haber ejecutado un injusto penal, cerca del lugar de su comisión, a poco tiempo de su perpetración, y en poder del bien robado, es decir, con apego a uno de los supuestos desarrollados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado en doctrina “Flagrancia Presunta a Posteriori”.
Quedan así, acreditadas las exigencias estatuida en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención de la imputada como flagrante.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, a tenor de lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, se afirma que la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, reúne las condiciones de autonomía fáctica y autosuficiencia probatoria, que hacen innecesaria la apertura de investigación de fase preparatoria, siendo por lo tanto, procedente acoger el petitum fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se debe resolver acerca de la imposición o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Vindicta Pública, contra la sindicada (IDENTIDAD OMITIDA), y con relación a esto, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y una vez analizados los elementos de convicción antes mencionados, así como los planteamientos de las partes en esta vista oral, se estima, que resulta procedente la imposición de la referida medida, por cuanto, la pre-calificación jurídica dada a los hechos, es la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5, en concordancia con el 6, ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84, ordinal 3° del Código Penal vigente, y además se hace necesario garantizar las resultas del proceso, imponiendo algún tipo de medida que asegure la asistencia de la imputada al juicio oral y reservado, por tal motivo, se acoge totalmente la solicitud fiscal, y por este motivo, se restringe la libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la cautelar de Presentación Semanal por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica de flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5, en concordancia con el 6, ordinales 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84, ordinal 3° del Código Penal vigente, conforme a las disposiciones 557 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento abreviado desarrollado en dicha Ley Especial, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal; por ende, se acuerda, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad.
Tercero: Impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 557 y literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse semanalmente por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos).
Cuarto: Ordena la práctica del informe psico-social a que se refiere el artículo 622 de la ley que regula esta materia. Se ordena notificar las resultas de la audiencia al Comandante de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy, y al Alguacilazgo de esta sede judicial.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión.
La Juez,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
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