REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N°2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 29 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000058
ASUNTO : UP01-D-2004-000116
REPRESENTACION FISCAL: ABOGADO ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DEFENSA: ABOGADO DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: JOSE ÁNGEL JAYARO AULAR Y LA NACIÓN.
DELITO: ARREBATÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Con vista al acta levantada en ocasión de encontrarse fijada la audiencia preliminar de fecha 22 de los corrientes, en la cual este Tribunal de Control N° 2, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró en rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAYARO AULAR, motivado a su reiterada inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. 2) Ordenó desacumular el asunto N° UP01-D-2004-000016 al principal, arriba reseñado, por encontrarse ambos en etapas distintas; y 3) Fija audiencia para resolver el plazo prudencial solicitado por la defensa pública en el asunto N° UP01-D-2004-000016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia a tenor de lo pautado en el artículo 537 de la ley que rige, estando dentro del plazo de ley, se fundamenta el fallo antes explanado, de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA DEL ACUSADO
De la revisión exhaustiva del presente dossier, se aprecia que en fecha 2 de Mayo de 2005, se dictó auto de fijación de la audiencia preliminar, en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, para 06 de Mayo de 2005, ordenándose librar las boletas de notificación a las partes, las cuales datan del día 3 de Mayo de 2005. La notificación del acusado fue practicada conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el día 06 de Mayo de 2005, antes mencionado, se acuerda el diferimiento de la audiencia para el 3 de Junio de 2005, motivado a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y del acusado, librándose las respectivas boletas con inclusión de la perteneciente al acusado el 13 de Mayo de 2005.
El día 3 de Junio de 2005, se ordena un nuevo diferimiento de la audiencia preliminar, ante la inasistencia del acusado y la víctima, para el 1° de Julio de 2005, en el cual se vuelve a diferir el acto, por razones idénticas, a las ya expresadas. Las notificaciones del acusado para ambos actos fueron entregadas a su progenitora Rosario Aguilar, y la otra por la vía del artículo 183 del Texto Adjetivo ya mencionado.
Ante la anterior incomparecencia, se acordó el diferimiento para el 18 de Agosto de 2005, y llegado el 11 de Octubre de ese año, se dicta auto, dejando constancia que la para el mes de agosto el Tribunal estaba de receso judicial, y la Juez María Corona, estaba en la ciudad de Barinas, haciendo el Pet, por lo que se acordó diferir la preliminar, y una vez avocada a esta causa, la juez suplente, por vacaciones de la anterior, el 08 de Noviembre, se pauta la preliminar para el 13 de Diciembre de 2005; y en fecha 16 de Diciembre de 2005, se ordena diferir el acto para el 30 de Enero de 2006, en razón de encontrarse la ciudadana Juez, en la anterior fecha, presentando exámenes relacionados con la regularización de su titularidad, y siendo el día 10 de Enero de 2006, se difiere nuevamente el acto para el 06 de Febrero de 2006, por cuanto el día 30, el Tribunal estará de estar de postguardia el Tribunal . La boleta correspondiente a esta ocasión, fue consignada por el Alguacilazgo de este Circuito, por cuanto el acusado es desconocido en el sector que consta en la boleta.
El día 06 de Febrero de 2006, se acuerda el diferimiento de la audiencia para el 22 de Marzo de 2005, motivado a la incomparecencia del acusado y la víctima, librándose las respectivas boletas con inclusión de la perteneciente al acusado el 11 de Enero de 2006. La notificación del acusado fue practicada conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el 22 de los corrientes, la Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA (Juez Titular), se avoca al conocimiento de este asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces efectuada en cumplimiento a lo contenido en el oficio N° 0.0215-06 del 09/02/06, procedente del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y estando fijada la audiencia preliminar en la presente causa, y en presencia de las partes: FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES y EL DEFENSOR PÚBLICO 3°, AMBOS DE ESTE ESTADO, se hace constar de la revisión del Dossier, que la boleta de acusado fue consignada por ser desconocido en el sector que se reseña en la misma. En esta oportunidad la boleta del acusado fue dirigida a la dirección que el mismo aportó durante el proceso.
En atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de Beijing, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades y desde el día 06 de Mayo de 2005, este Despacho ha ordenado diversas notificaciones al acusado de autos sin que hasta la presente se haya establecido el lugar donde se encuentra, demostrado como fue que actualmente no reside en el lugar que suministró como dirección de domicilio, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los reiterados incumplimientos, todo lo cual pudo comprobarse a través de la información suministrada por el personal de alguacilazgo de este Circuito, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la fijación de la tantas veces citada audiencia preliminar hasta que se logre la comparecencia del joven rebelde, con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación del supra citado acusado, dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el ya mencionado artículo 617 ibidem. Así se Decide.
SEGUNDO
DE LA DESACUMULACIÓN DE CAUSAS Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL
Estudiado íntegramente este asunto principal, este Juzgado Controlador, observa que, en fecha 25 de Noviembre de 2004, se dictó auto ordenando la acumulación de los asuntos Nos. UP01-D-2004-000058 y UP01-D-2004-000016, por obrar ambos contra la misma persona, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ello habida consideración que ambos asuntos se encontraban en fase preparatoria, el primero, faltándole poco tiempo para vencerse el lapso de seis (6) meses a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ingresado al Tribunal en el mes de Junio de 2004, y la otra con fecha de entrada, 14 de Octubre de 2004.
Transcurrido el lapso de seis (6) meses, antes mencionado, la Defensora Pública Novena, para esa ocasión, la Abogada LAURA GARCÍA DE ALVARADO, y en fecha 21 de Diciembre ce 2004, solicita la fijación de plazo prudencial en el asunto N° UP01-D-2004-000058, y en audiencia del día 1° de Febrero de 2005, se fija el lapso de treinta (30) días para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo, siendo presentada el 03 de Marzo de 2006, la correspondiente acusación por el delito de ARREBATÓN, la cual origina este acto.
Ahora bien, haciendo caso omiso de la acumulación antes narrada, estando fijada audiencia preliminar en el Asunto Principal N° UP01-D-2004-000058, nuevamente la Defensa Pública en la persona del Abogado ROBERTH BRIZUELA, hoy Defensor Público Primero, nuevamente solicita plazo prudencial en la causa acumulada, al antes referido, es decir, el asunto UP01-D-2004-0000116, ello en fecha 18 de Mayo de 2005; siéndole informado por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2005 que ambos asuntos fueron acumulados, y por tanto, se dictará decisión que abarque ambos procesos en la audiencia preliminar fijada para el 03 de Junio de 2005.
Nuevamente en fecha 1° de Marzo del presente año, se recibe Oficio N° DPR1PA°-062-06, emanado del Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero de este Estado, a los fines de solicitar la fijación de Audiencia de conformidad a los Art. 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su petitum de plazo prudencial no había sido resuelto en fecha anterior. Y llegado el día 22 de los corrientes, día para el cual fue fijada audiencia preliminar en este asunto, esta Decisora, observa que, para este momento en que corresponde celebrar la audiencia preliminar, motivado a la acusación que por el delito de ARREBATÓN, formuló el Ministerio Público contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido diferida en la forma que consta en el capítulo primero de este fallo, desde el día 6 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha sin que se haya contado con la presencia del acusado, el asunto acumulado al principal, es decir, el N° UP01-D-2004-000116, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra en fase preparatoria pendiente por resolver solicitud de fijación de plazo prudencial formulada por el Defensor Público Primero, significa ello, que ambos asuntos, aún cuando obran contra la misma persona, se encuentran en dos etapas diferentes del proceso penal, el primero en la intermedia y el otro en fase preparatoria, sin acto conclusivo del Ministerio Público.
Igualmente, estima este Tribunal, que resulta evidente que los asuntos identificados con los Nos. UP01-D-2004-000058 y UP01-D-2004-000116, se encuentran en diferentes etapas procesales, el primero en la intermedia, y por ello se encuentra fijada Audiencia Preliminar que ha de celebrarse ante este Tribunal, y el otro en fase de investigación, cuyo conocimiento también corresponde al Tribunal de Control, pero a los fines de permanecer acumulado al primero mencionado, requiere de la fijación del plazo prudencial y la presentación del acto conclusivo respectivo; ello habida consideración que el proceso en etapa intermedia, no debe ser paralizado a la espera del otro, ante la posibilidad inminente de ser resuelta con prontitud, debiendo practicarse en el segundo actuaciones procesales, propias de la investigación.
Así entonces, se evidencia que la situación in exámine encuadra en una de las excepciones al principio de la unidad del proceso, contempladas en el artículo 74 del código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, resulta procedente y ajustado en derecho, ordenar la separación de las causas acumuladas, en razón de que el asunto por el delito de Arrebatón, puede ser decidido con prontitud ante el otro, habida consideración que en este ultimo, ni siquiera se ha presentado el acto conclusivo fiscal, todo ello en salvaguarda a las reglas fundamentales que se deben seguir en el proceso, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de las partes. Y visto que a los fines expuestos, fue peticionado por la Defensa, la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en conformidad, debiendo convocarse y notificar a las partes de lo antes resuelto. En tal sentido, se ordena el desglose y certificado de las actuaciones correspondientes. Así se Decide.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días del acusado en el supuesto domicilio donde residía, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Así se decide.
Asimismo se ordena la separación de las causas acumuladas por verificarse una de las excepciones al principio de la unidad del proceso, contempladas en el artículo 74 del código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que el primero (UP01-D-2004-000058) puede ser decidido con prontitud ante el otro (UP01-D-2004-000116), en el que aún no ha sido presentado el acto conclusivo fiscal, todo ello en salvaguarda a las reglas fundamentales que se deben seguir en el proceso, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de las partes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena el desglose y certificado de las actuaciones correspondientes, y la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual se convocará a las partes. Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, a la Defensora Pública N° 2, y a la víctima. Cúmplase.
Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. ALICIA OLIVARES
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Abg. ALICIA OLIVARES Secretaria
ABG. ZRSG/alicia
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