REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes
San Felipe, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000118
ASUNTOS ACUMULADOS : UP01-D-2004-000129
UP01-P-2005-001408
Por cuanto en fecha 20/02/06, la Abg. ZULY SUÁREZ GARCÍA, se encargó del Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de la Rotación Anual de Jueces efectuada en cumplimiento a lo contenido en el oficio N° 0.0215-06 del 09/02/06, procedente del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que se avoca al conocimiento del presente asunto, en razón de estar fijada audiencia preliminar contra los acusados (Identidad Omitida), por los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, ROBO AGRAVADO y ARREBATÓN; contra (Identidad Omitida), por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, y por último contra (Identidad Omitida), por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, JOSÉ GREGORIO SERRADA y GRISELDA PÉREZ GIMÉNEZ, y previo el examen de las actuaciones que integran este dossier, observa:
PRIMERO: Que en fecha 18/10/04 se celebra ante este Tribunal, por solicitud de la Fiscalía Especializada de este Estado, la audiencia de presentación en el asunto N° UP01-D-2004-000118, contra los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, en perjuicio de YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, a cuyo término se declaró sin lugar la petición fiscal de calificación de la detención en flagrancia, se decretó la libertad plena de los imputados, ordenándose proseguir esta causa por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Que en fecha 27/01/05, se recibió escrito N° YA-F9-0026-05, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, suscrito por la Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, contentivo de ACUSACIÓN, contra los adolescentes mencionados en el aparte primero de este fallo, por el delito de HURTO CALILFICADO CON ESCALAMIENTO. Como consecuencia de ello, el día 02/02/05 se ponen a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en etapa preparatoria, con la finalidad de que sean examinadas las partes en el plazo común de cinco (5) días, conforme a lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vencido el plazo antes dicho, se fija la audiencia preliminar por vez primera para el 31/05/05, difiriéndose esa vista oral hasta hoy día, motivado a la inasistencia de todos los acusados.
TERCERO: Que en fecha 17/11/04 se recibe en este Tribunal, la participación del inicio de la investigación N° G-089.563, identificado con el N° UP01D-2004-000129, de la nomenclatura que arroja el sistema Computarizado Juris 2000, y su ampliación del 01/12/04, contra los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SERRADA. En fecha 29/11/04, se recibió escrito N° 242-04, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, suscrito por la Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, contentivo de ACUSACIÓN, contra los adolescentes antes citados, por el delito de ROBO AGRAVADO. Por ende, el día 30/11/04 se ponen a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en etapa preparatoria, con la finalidad de que sean examinadas las partes en el plazo común de cinco (5) días, de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y transcurrido esa lapso se fija la audiencia preliminar para el 24/05/05, al igual que la anterior preliminar, ésta ha sido diferida por inasistencia de los acusados.
CUARTO: Que el día 04/08/05 se acordó acumular el asunto N° UP01D-2004-000129, contra los adolescentes (Identidad Omitida),por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO SERRADA, al identificado con el N° UP01-D-2004-000118, contra los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, en perjuicio de YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO, ordenándose mantener la última nomenclatura mencionada, al estimar que ambos asuntos obran contra (Identidad Omitida), a fines de evitar sentencias contradictorias, con fundamento en el Principio de la Unidad del Proceso.
QUINTO: Que en fecha 16/07/05 ingresó a este Juzgado, solicitud de calificación de la detención en flagrancia contra el adolescente (Identidad Omitida), por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de GRISELDA PÉREZ GIMÉNEZ, y una vez acordada e impuesta medida cautelar de presentación semanal, contra él antes mencionado, el día 10/08/05, se ordena acumular el presente asunto N° UP01-P-2005-001408, a los antes referidos, argumentando que este también obra contra el mismo adolescente, es decir, (Identidad Omitida).
SEXTO: Que en fecha 02/03/06, se recibe el oficio N° DPR1PA-056-06, emanado del Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero de este Estado, a los fines de solicitar la fijación de audiencia para resolver plazo prudencial para concluir la fase de investigación, en el asunto mencionado en el punto anterior, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que se resuelve en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar fijada en el asunto principal N° UP01-D-2004-000118.
SEPTIMO: Sentado lo anterior, este Juzgado Controlador, observa que para el momento en que se ordenó la acumulación de la causa N° UP01-P-2005-001408 a la principal, arriba identificada, es decir, el día 10/08/05, la primera de las mencionadas se encontraba en fase intermedia, ya fijada y reiteradamente diferida la audiencia preliminar, y la última, estaba aún en fase de investigación, sin haberse presentado acto conclusivo por la Vindicta Pública, tanto es así, que no es sino hasta este mes de marzo de 2006, cuando la Defensa solicita la fijación del plazo para dar término a la fase inicial del proceso penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; significa ello, que ambos asuntos, aún cuando obran contra la misma persona y otros, se encuentran en dos etapas diferentes del proceso penal, el primero en la intermedia y el otro en fase preparatoria.
Igualmente, estima este Tribunal, que resulta evidente que el conocimiento de los asuntos antes mencionados, corresponde al Tribunal de Control, y ciertamente obran contra una misma persona, pero esta circunstancia en criterio de este Despacho, no autoriza la acumulación de ambas causas, toda vez que para permanecer acumulados se requiere de la presentación del acto conclusivo respectivo, y consecuencialmente que ambos se encuentren en la misma fase procesal, en caso contrario, solo podría acordarse la paralización del que se encuentra más adelantado, a la espera del otro, u ordenarse la desacumulación si existe la posibilidad inminente de resolver el primero, debiendo practicarse en el otro actuaciones procesales, propias de la investigación.
Así las cosas, se evidencia que la situación in examine encuadra en una de las excepciones al principio de la unidad del proceso, contempladas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que se requiere resolver la petición de la defensa, en cuanto a la fijación de audiencia para resolver el plazo prudencial, de manera tal que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo respectivo. Por tales motivos, y visto que en el asunto N° UP01-P-2005-001408 debe fijarse el citado plazo, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización del imputado (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ARREBATÓN, y en tanto que en la causa principal, es necesario proceder al diferimiento de la audiencia preliminar, que debía celebrarse el día de hoy, ante la insistencia de las víctimas y los acusados (Identidad Omitida), es por lo que resulta procedente y ajustado en derecho, ordenar la separación de las causas acumuladas, todo ello en salvaguarda a las reglas fundamentales que se deben seguir en el proceso, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de las partes. Así se Decide.
Asimismo visto que no comparecieron los acusados antes dichos a la vista preliminar, se difiere el acto, y una vez asignada fecha, por la Coordinación de Secretarios, según Agenda Única de Actos, llevada por este Circuito Judicial Penal, la cual será solicitada en su debida oportunidad, se procederá a pautar el mismo por auto por separado; fecha esta que será notificada a las partes mediante las boletas respectivas; y en razón de que fue peticionada por la Defensa, la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en conformidad, debiendo convocarse y notificar a las partes de lo antes resuelto. En tal sentido, se ordena el desglose y certificado de las actuaciones correspondientes. Así se Decide.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ordena la separación de las causas acumuladas por verificarse una de las excepciones al principio de la unidad del proceso, contempladas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que el primero (UP01-D-2004-000118) puede ser decidido con prontitud ante el otro (UP01-P-2005-001408), en el que aún no ha sido presentado el acto conclusivo fiscal, todo ello en salvaguarda a las reglas fundamentales que se deben seguir en el proceso, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de las partes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena el desglose y certificado de las actuaciones correspondientes, la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y el diferimiento de la audiencia preliminar, para se requerirá la fecha correspondiente y se convocará a las partes.
Regístrese. Diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. ALICIA OLIVARES
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Abg. ALICIA OLIVARES Secretaria
ABG. ZRSG/alicia
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