Corresponde a este Tribunal Unipersonal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 14 y 20 de marzo de 2006, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 en la Ley especial que rige la materia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Adolescente acusado: E. J. Schotborgh Morillo, Venezolano de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Cédula de Identidad N° 17.992.540, residenciado en la calle N° 18 entre avenidas 9 y 10, casa S/N°, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Defensora Privada:, Inpreabogado N° 55.717 y con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva Piso 7 –D calle valencia de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Víctima: José Antonio Montilla Suárez.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
El Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, presentó de manera oral la acusación contra el adolescente acusado Eduardo José Schotborgh Morillo, plenamente identificado, narró los hechos que se enuncian a continuación por cuanto en fecha 28 de Noviembre de 2002, siendo aproximadamente entre las 8:00 de la noche, compareció por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Chivacoa, el adolescente J. A. Montilla Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.468.704,con el fin de formular denuncia y expuso: …Yo estaba en el Centro Ciudad Comercial Chivacoa, en la Tienda de Computación que se llama Ciudad Virtual a las 5:00 P.M, el adolescente E. J. Schotborgh Morillo y yo estábamos jugando y cometí un error en el juego, el se molestó y me dio un golpe en el ojo izquierdo…procediendo acusar por el delito de Lesiones Leves previstos en el artículo 415 del Código Penal para el momento en ocurrieron los hechos en agravio de quien respondiera al nombre deL adolescente: José Antonio Montilla Suárez. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de Amonestación contenida en el artículo 620 literal a) de la aducida Ley Especial, para el adolescente: E. J Schotborgh Morillo.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: La declaración de: A.-Funcionarios. Agente Francisco Javier Araujo y Agente Hector Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa b) Las Documentales. 1.- Acta Policial, de fecha 28-11-02, suscrita por los funcionarios, agente Francisco Javier Araujo y agente Héctor Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa Estado Yaracuy 2.- Resultado Medico Legal N° 2152, de fecha 02-12-02, suscrita por el Dr. José Younes Yunes, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy .3.- Inspección Ocular N° 0703, de fecha 28 de Noviembre del 2.002, suscrita por los funcionarios agente Francisco Javier Araujo y agente Héctor Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, La declaración de: A.-Funcionarios. Agente Francisco Javier Araujo y Agente Héctor Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia de haber practicado diligencias relacionadas con el procedimiento. Las Documentales. 1.- Acta Policial, de fecha 28-11-02, suscrita por los funcionarios, agente Francisco Javier Araujo y agente Héctor Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, útil, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia de haber practicado diligencias relacionadas con el procedimiento. 2.- Resultado Medico Legal N° 2152, de fecha 02-12-02, suscrita por el Dr. José Younes Yunes, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que se deja constancia de la practica del examen a José Antonio Montilla Suárez. .3.- Inspección Ocular N° 0703, de fecha 28 de Noviembre del 2.002, suscrita por los funcionarios agente Francisco Javier Araujo y agente Héctor Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, útil, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia del estado del lugar, cosas, rastros y efectos materiales, donde sucedieron los hechos. 4.- Acta policial de fecha 03 de Diciembre del 2.002, suscrita por el agente Francisco Javier Araujo y agente Héctor Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, útil, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia del de las diligencia policial relacionada con el procedimiento realizado. -5.- Acta policial de fecha 19 de Enero del 2.003, suscrita por agente Francisco Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, útil, necesaria y pertinente en virtud que se deja constancia del de la consignación de la cedula de identidad de E. J. Scholborgh Morillo, evidenciándose que se trata de un adolescente.. 4.- Acta policial de fecha 03 de Diciembre del 2.002, suscrita por el agente Francisco Javier Araujo y agente Héctor Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa Estado Yaracuy -5.- Acta policial de fecha 19 de Enero del 2.003, suscrita por agente Francisco Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa Estado Yaracuy.
El Ministerio Fiscal, por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa Privada Abg. Damiana Marisela Rodríguez Alvarado, en representación del adolescente acusado Eduardo José Schotborgh Morillo manifestó lo siguiente: como punto previo manifiesto que rechazo y contradigo, la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto mi representado si bien es cierto que el participo en la riña con el otro adolescentes, no fue con ninguna intención, ellos estaban jugando, y luego los padres pensaron que era mayor de edad, en principio fue una discusión de adolescentes, y porque el adolescente en razón de su tamaño pensaron que era mayor de edad, y en ausencia de la victima podía solicitar el desistimiento, la victima no asiste y dijo personalmente que fue cosas de muchacho y un momento de rabia y pensaron que era mayor de edad por su tamaño, y antes pido la proporcionalidad, por lo leve que fue la lesión, es una lesión muy leve no debió llegar a estos extremos , esto lo podía haber arreglado la Fiscalia, no hubo la proporcionalidad y se aplico el Articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . De la victima y supuesto infractor, y una vez que el deponga su declaración se vera que no hubo mala intención, sino que su reacción fue por que le puso un sobrenombre, no pensaron los padres que esto pudiera llegar hasta estas consecuencia, el esta estudiando en Barquisimeto, esta bajo la tutela de sus padres, ha acatado las medida impuestas por el Tribunal, mientras que la victima nunca se ha querido presentar, y solicito del tribunal declare el desistimiento.(Cursivas del Tribunal)
El Tribunal visto lo peticionado por la defensa privada, del adolescente acusado, E. J. SCHOTBORGH MORILLO, del desistimiento, por la acusación este tribunal antes de decidir lo peticionado le concedió la palabra al Ministerio Publico, como legitimado activo para ejercer la acción penal publica como en el presente caso, a los fines de que se pronuncie sobre lo expuesto por la Defensa Privada Abg. Marisela Rodríguez, en aras de equilibrar el principio contradictorio e igualdad de las partes que rige el proceso penal acusatorio.
El Fiscal del Ministerio Público: En este estado, la Fiscalia, considera que ya como lo atribuye la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. articulo 285, numeral 4, ejercer la acción penal, considerando que es un delito de acción publica como es el de Lesiones Leves, considerando que existe una querella, y vista como tal la solicitud de la defensa del desistimiento de la acción, en ningún momento no se ha violado el debido proceso ni la defensa del hoy adolescente Eduardo Schotborht Morillo que no se puede hablar de un desistimiento, asimismo se evidencia que durante la fase de investigación, no existió riña alguna como lo manifiesta la defensora, no se evidencia en ninguna de las actas procesales, por lo que el Ministerio Publico mantiene su acusación y solicita que prosiga la continuación del juicio.
La Juez oído lo manifestado por las partes, realizado íntegramente el contenido de las actuaciones del expediente, verifica que la presente investigación se trata de un delito de acción publica, que de acuerdo con el principio de oficialidad previsto en articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal acusatorio, el Ministerio Publico, es quien esta facultado a ejercer el Ius puniendi es el Ministerio quien esta facultado ejercer esa acción penal publica, y perseguir y castigar todos estos delitos que tengan estas connotaciones con las excepciones que establece la ley y solo están facultados para aplicar o desistir de una acción penal, pero de aquellos delitos cuya acción es de instancia privada, el querellante en este caso, el delito objeto de la investigación es un delito de acción publica, por lo tanto no puede ser el desistimiento ni otras figuras como el perdón del ofendido (Cursivastribunal).
El Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la abstención de declarar de los acusados acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el Ord. 5° del artículo 49, exhortó con palabras sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que le atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarles sí entendían lo expuesto por el Fiscal y sus Defensores, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara. Una vez impuestos de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendían el alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el adolescente E. J. Schotborht lo siguiente: expone:… Se identifico como venezolano, soltero, edad 19 años, fecha de nacimiento 26-4-86, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.992.540, residencia Cabudare Estado Lara, Av. Juan de Dios Ponte con General Mendoza, Edificio CHAGUARAMAL, Apto. 2 piso 2, estudio en Barquisimeto, Instituto Educativo Vicente Saya, estudio 5 Año. Seguidamente la Juez le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Orinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le informa acerca de las Medidas Anticipadas a la Prosecución del Proceso, como lo son La Conciliación, la Remisión y la Figura de la Admisión de los Hechos. Le explica acerca de la Acusación que presenta la Fiscalia Publica, de la Imputación que se le hace, le pregunta si desea declarar y éste expone: ...” Bueno todo paso en el centro comercial ciudad virtual en Chivacoa, calle 9 entre 8 y 7 primer piso, estaba yo ahí jugando y estaba montilla como lo habíamos hecho anteriormente, el juego consiste de policía, el me mata y luego el me arremete y yo le digo que por que me golpea, y me pone un sobrenombre y me dice torombolo y ahí es donde yo me defiendo y después que paso todo, el va para casa con si papa, y si es que mi tío no se mete su papa me arremete, cuando ponen la denuncia es cuando se enteran que soy menor deidad, yo nunca me vengue de nada, yo lo vi como una pelea de muchacho, que siempre jugábamos, y su papa casi me pega, creo por la altura...( Cursivas del Tribunal)…
La defensa expone: Que cuando solicito la proporcionalidad, es porque el Ministerio Publico, solo se limito para con la victima y no por el, solicito que el tribunal considere, ya que la medida que solicita el ministerio es desproporcionada, y al Comité Psico Social de este Tribunal, no he tenido acceso, a los informes médicos, y cuando el fue a la cita con el psicólogo, el consigno y no es que este en contra de la medida y que el redima su conducta, sino que para el también ha representado una carga desde el punto de vista familiar, el esta bajo la tutela de sus padres y estudia, esto le ha traído mucha preocupación desde el punto de vista familiar, porque no lo analizan desde el punto de vista en que lo pueda analizar yo, si no que lo afectado desde el punto de vista personal, eso le trae indiferencia, o que su tamaño lo fuera a perjudicar.
El fiscal expone: En cuanto a la proporcionalidad, 6 meses de reglas de conducta y para el criterio del Ministerio Fiscal son Lesiones leves.
Cumplido lo antes narrado, se declaró abierto el debate el día 14/03/2006, y en consecuencia, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, toda vez que en esa ocasión no asistieron de los órganos de prueba ofrecidos para el juicio por el Ministerio Público, y visto que no hicieron acto de presencia otros órganos de prueba, se suspendió el debate con el acuerdo de las partes para el 20/03/2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el 20/03/2006, compareció el funcionario Héctor Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, quien declaró previo juramento, y manifestó lo siguiente : ciudadano, Héctor Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.590.737, a quien se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley y una vez impuesto del motivo de su presencia en este audiencia, se le puso de manifiesto el acta de inspección Nro. 0703, de fecha 28/11/02 y expuso: Soy experto en dactiloscopia, criminalística, química, microanálisis, etc, trabajo en la región San Felipe CICPC, creo haber hecho una inspección en este caso porque me desempeñaba para ese entonces como sub inspector en la ciudad de Chivacoa. En este caso el procedimiento es rutinario, precisado en el COPP como diligencias urgentes y necesarias donde se constituye una comisión una vez que se conoce el hecho, se traslada al sitio del suceso para determinar la presencia de algún objeto o testigo para plasmarlo en acta y dejar constancia de ello. Acto seguido interrogó el Ministerio Público, quien a preguntas respondió: Ratifica el contenido y la firma? Si. Recuerda las características del lugar? Si, era un lugar conocido, por lo general yo colocaba mis correos electrónicos, funciona el canal de TV de la zona, era un sitio normal, estaba en funcionamiento. Que funcionaba allí? Es un lugar para computadoras, con Internet y venta de golosina. Encontraron alguna evidencia? Ninguno, en el sentido violento no encontramos nada, tomando en cuenta la participación del investigador que es quien se comunica con el denunciante. Cuantos funcionarios participaron? Mi persona y Francisco Javier Araujo. La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.
Finalizada su deposición, el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Aun cuando considera el Ministerio Público que el presente caso se ventila un delito de acción pública, esta representación desiste de la deposición del funcionario Francisco Javier Araujo.
Siendo verificada la inasistencia de otros testigos, se continuó el debate con el acuerdo de las partes.
Seguidamente se ordenó la incorporación de las pruebas documentales conforme lo pauta el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal del Ministerio Público señaló: La representación fiscal, en tal sentido manifestó: En fecha 28/11/02, el adolescente José Antonio Montilla Suárez compareció ante el CICPC, seccional Chivacoa a los fines de formular denuncia contra el adolescente Eduardo Schotborgh Morillo, en virtud que ambos se encontraban jugando en el Ciber Centro comercial de Chivacoa, en donde el imputado por haber cometido un error, sostuvo una discusión con la víctima, propinándole el acusado un golpe en el ojo y causándole una lesión. En cuanto a la inspección del lugar, tenemos que el funcionario Héctor torres ratifica la misma, donde el Ministerio Público desiste del funcionario Francisco Javier Araujo y en cuanto al examen médico forense, la representación fiscal se basa en la jurisprudencia de la sala de casación penal de fecha 10/11/05 del Magistrado Angulo Fontiveros que dice que la experticia se debe basar en si misma y que puede ser apreciada por el Juez de Juicio.
Bien, luego de escuchar la declaración de la víctima, José Antonio Montilla Suárez, quien manifestó que estaba de acuerdo con todo lo que declaró el adolescente imputado, manifestando que no quiere seguir en esta situación y que eso había ocurrido hacía años atrás, es por lo que el Ministerio Público solicita el pronunciamiento del Tribunal sea la aplicación de la sanción consistente en la amonestación, en virtud de que estamos hablando de un delito de acción pública.( Cursivas del Tribunal)
La Defensa quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos: En virtud de las pruebas, solicita se desestime la acusación sobre lesiones leves, por cuanto la conducta de su representado, en cuanto a la inspección ocular, no se evidenció ningún elemento de violencia. No existen suficientes pruebas y las actas policiales fueron desestimadas, aunado a la declaración de la víctima. Por estas razones, solicita la absolución de los cargos imputados por la representación fiscal contra su representado, conforme al Art. 602, literal f) de la LOPNA. Ya que la situación fue provocada por ambos adolescentes y la victima no contradice lo manifestado por su defendido.
A todo evento, en caso de que no se tome en cuenta esta petición, se adhiere a la petición del Fiscal. Por lo corto de esta audiencia y ante los escasos o deficientes elementos probatorios traídos por el Ministerio Público, es que apoya toda su solicitud.
El Ministerio Público ejerce su derecho a réplica de la siguiente forma: EL examen médico legal es uno de los elementos que demuestra que se produjo una lesión, no hay elementos como determinar que se produjo una legítima defensa en este caso, por ello el ministerio Público sostiene la solicitud de que el acusado sea condenado. (Cursivas del Tribunal)
La Defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: La Defensa insiste en que si hubo legítima defensa, es cierto que su representado no presenta examen medico forense, sin embargo, estos juicios son educativos y cree en que sirven para la reinserción de los adolescentes a la sociedad, no se agotó la vía conciliatoria y en vista de que la víctima sabe lo que ocurrió y de manera responsable dijo que no contradice en ningún aspecto, lo alegado por su representado. Siendo que es una situación producida y decidida por los padres de estos jóvenes, por ello insiste en que procede la absolución en este caso. Y en su defecto se acoge a la petición fiscal sobre la amonestación.( Cursivas del Tribunal )
La Victima, ciudadano José Antonio Montilla Suárez manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: … Mi nombre es José Antonio Montilla Suárez, lo que quiero manifestar es que eso ocurrió hace varios años, ya no tengo nada en contra de él y si se pudiera evitarle esto, yo desearía que esto no siguiera. Estoy de acuerdo con tolo lo que él expuso, todo sucedió como él lo dijo y no tengo más nada que decir... (Cursivas del Tribunal)
Por último, se impuso nuevamente a los acusados del Mandato Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Su deseo de no declarar.
Se declaró cerrado el debate y se pronunció el correspondiente fallo definitivo
Ahora bien el Tribunal oídos los testimonios se vislumbra, tal como finalmente quedó probado que el acusado produce las lesiones del tipo leve al también adolescente José Antonio Montilla Suárez para el momento en que ocurrieron los hechos según informe médico legal practicado al referido adolescente victima cuyo resultado es el siguiente: traumatismo ocular izquierdo con herída contusa pómulo izquierdo y escoriación región frontal izquierda. Asistencia hospitalaria: 10 a 12 días.
TERCERO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito de Lesiones Personales , previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ejecutado en perjuicio del también adolescente José Antonio Montilla Suárez y que asimismo el adolescente acusado es la persona a la que debe ser atribuido el referido delito, cuanto en fecha 28 de Noviembre de 2002, siendo aproximadamente entre las 8:00 de la noche, compareció por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Chivacoa, el adolescente José Antonio Montilla Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.468.704,con el fin de formular denuncia y expuso: …Yo estaba en el Centro Ciudad Comercial Chivacoa, en la Tienda de Computación que se llama Ciudad Virtual a las 5:00 PM., el adolescente E. J. Schotborgh Morillo y yo estábamos jugando y cometí un error en el juego, el se molestó y me dio un golpe en el ojo izquierdo…
La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:
1. Con la Declaración del ciudadano, Héctor Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.590.737, a quien se le tomó el juramento con las formalidades y exigencias de Ley y una vez impuesto del motivo de su presencia en este audiencia, se le puso de manifiesto el acta de inspección Nro. 0703, de fecha 28/11/02 y expuso: Soy experto en dactiloscopia, criminalística, química, microanálisis, etc., trabajo en la región San Felipe CICPC, creo haber hecho una inspección en este caso porque me desempeñaba para ese entonces como sub. inspector en la ciudad de Chivacoa. En este caso el procedimiento es rutinario, precisado en el COPP como diligencias urgentes y necesarias donde se constituye una comisión una vez que se conoce el hecho, se traslada al sitio del suceso para determinar la presencia de algún objeto o testigo para plasmarlo en acta y dejar constancia de ello y quien a preguntas respondió. Recuerda las características del lugar? Si, era un lugar conocido, por lo general yo colocaba mis correos electrónicos, funciona el canal de TV de la zona, era un sitio normal, estaba en funcionamiento. Que funcionaba allí? Es un lugar para computadoras, con Internet y venta de golosina. Encontraron alguna evidencia? Ninguno, en el sentido violento no encontramos nada.
2. Con la declaración del adolescente acusado: Eduardo José Schotborgh Morillo quien manifestó: Bueno todo paso en el centro comercial ciudad virtual en Chivacoa, calle 9 entre 8 y 7 primer piso, estaba yo ahí jugando y estaba montilla como lo habíamos hecho anteriormente, el juego consiste de policía, el me mata y luego el me arremete y yo le digo que por que me golpea, y me pone un sobrenombre y me dice torombolo y ahí es donde yo me defiendo y después que paso todo, el va para casa con su papa, y si es que mi tío no se mete su papa me arremete, cuando ponen la denuncia es cuando se enteran que soy menor de edad, yo nunca me vengue de nada, yo lo vi como una pelea de muchacho, que siempre jugábamos, y su papa casi me pega, creo por la altura…
Al finalizar la recepción de las testimoniales se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se apreció la totalidad del acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
La lógica de las circunstancias que rodean el presente caso indican, que efectivamente tal y como se ha probado en el debate, de acuerdo a la versiones de los hechos, sobre las circunstancias que rodearon las lesiones ocasionadas al joven José Antonio Morillo Suárez fue producto del comportamiento propio de la edad de los adolescentes, empero que como sujetos pro-activos, y sujetos en proceso de desarrollo son responsables en la medida de su culpabilidad en forma diferencia del adulto y tal circunstancia ha quedado técnicamente acreditada en juicio que determina que la acción desplegada por el adolescente encartado se califica como Lesiones Personales del tipo Leve previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos.
A tal conclusión se llega, al comparar todas y cada una de las declaraciones del adolescente acusado, de la victima y del testigo – perito rendida en el juicio oral cuando manifestó el adolescente acusado: ...” Bueno todo paso en el centro comercial ciudad virtual en Chivacoa, calle 9 entre 8 y 7 primer piso, estaba yo ahí jugando y estaba montilla como lo habíamos hecho anteriormente, el juego consiste de policía, el me mata y luego el me arremete y yo le digo que por que me golpea, y me pone un sobrenombre y me dice torombolo y ahí es donde yo me defiendo y después que paso todo, el va para casa con si papa, y si es que mi tío no se mete su papa me arremete, cuando ponen la denuncia es cuando se enteran que soy menor deidad, yo nunca me vengue de nada, yo lo vi como una pelea de muchacho, que siempre jugábamos, y su papa casi me pega, creo por la altura... la declaración de la victima ciudadano: José Antonio Montilla Suárez, lo que quiero manifestar es que eso ocurrió hace varios años, ya no tengo nada en contra de él y si se pudiera evitarle esto, yo desearía que esto no siguiera. Estoy de acuerdo con tolo lo que él expuso, todo sucedió como él lo dijo y no tengo más nada que decir...Aunada a la declaración del testigo- perito ciudadano, Héctor Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.590.737, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso: Soy experto en dactiloscopia, criminalística, química, microanálisis, etc., trabajo en la región San Felipe CICPC, creo haber hecho una inspección en este caso porque me desempeñaba para ese entonces como sub. inspector en la ciudad de Chivacoa. En este caso el procedimiento es rutinario, precisado en el COPP como diligencias urgentes y necesarias donde se constituye una comisión una vez que se conoce el hecho, se traslada al sitio del suceso para determinar la presencia de algún objeto o testigo para plasmarlo en acta y dejar constancia de ello y quien a preguntas respondió. Recuerda las características del lugar? Si, era un lugar conocido, por lo general yo colocaba mis correos electrónicos, funciona el canal de TV de la zona, era un sitio normal, estaba en funcionamiento. Que funcionaba allí? Es un lugar para computadoras, con Internet y venta de golosina. Encontraron alguna evidencia? Ninguno, en el sentido violento no encontramos nada. y al examen médico legal suscrito por el Dr. José Younes Yunes practicado a la adolescente victima José Antonio Montilla Suárez, cuyo resultado es el siguiente: traumatismo ocular izquierdo con herída contusa pómulo izquierdo y escoriación región frontal izquierda. Asistencia hospitalaria: 10 a 12 días el cual este Tribunal
en razón de lo cual se concluye en cuanto a las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, que determina que se trata de un delito de lesiones personales, por lo tanto fueron debatidos en el juicio y conservan intacto valor probatorio que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-06-05 en expediente 04-404 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros dicha experticia se basta por si misma y no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de Juicio, por lo tanto conserva su valor probatorio y así se declara. y así se declara.
Pues bien, establecida en forma inobjetable con fundamentos a las pruebas testimoniales y documentales ya analizadas supra, de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el sitio en que sucedió el hecho así como el medio empleado solo queda por establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado adolescente Eduardo José Schotborht y el resultado final del hecho que produce las Lesiones Leves al joven José Antonio Montilla Suárez. .
Al respecto no puede obviarse que, que se traen al Juicio Oral y reservado medios de prueba relacionadas con la investigación del hecho punible, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal, en contra del adolescente E. J. SCHOLBORGH MORILLO, por el hecho que ocurrió el día 28-12-02, narrados previamente, en los cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud para el desarrollo del juicio oral y reservado a los fines de demostrar la imputación y estimando este Tribunal de Juicio en su categoría Unipersonal que dichas pruebas presentadas representan suficientes elementos de prueba para determinar la participación del adolescente E. J. SCHOtBORGH MORILLO, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal, en virtud de la denuncia de la victima, y la comprobación de la lesión sufrida, así como la relación de causalidad entre el hecho punible y la participación del adolescente acusado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en sus alegatos de que la acción desplegada del adolescente es en defensa propia no quedó demostrado en el juicio oral y reservado los requisitos del artículo 73 del Código Penal, el cual deben ser concurrente para demostrar la Legítima Defensa, situación que no que demostrada en el juicio oral y así decide.
Por lo que con fundamento en las máximas de experiencias, en los conocimientos Científicos que emergen de los elementos probatorios suficientemente expuestos a lo largo de esta Sentencia, reiterando la fe que merece al Tribunal les da valor probatorio y así se decide.
Infiere esta Juzgadora de lo antes expuesto que resulta necesario establecer que el sujeto activo del delito en el presente caso solo actuó con animus nocendi, resultando como acto típicamente antijurídico las lesiones o otra persona, en virtud de tal premisa o presupuesto se desprende de los hechos objetivamente analizados que existió por parte del acusado animus nocendi, es decir se produce un movimiento corporal, que produce un resultado causando como consecuencia de su acción, las lesiones sufridas por el ciudadano José Antonio Montilla, por lo tanto este Tribunal considera que el adolescente E. J. Schotborgh Morillo, como autor y penalmente responsable del ilícito penal de Lesiones Leves previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto existe un nexo causal entre el hecho constitutivo de acto punible y el daño efectivamente causado como consecuencia de su acción. Y así se decide.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de Juicio Oral y Reservado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado E. J. Schotborgh Morillo es autor responsable del delito de Lesiones Personales Leves , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por ser la persona que el día 28-12-02 en horas de la tarde en el centro comercial ciudad virtual en Chivacoa, calle 9 entre 8 y 7 primer piso, quien jugando con el adolescente José Antonio Montilla como lo habían hecho anteriormente, juego que consiste de policía, donde por producto del juego golpea, y me pone un sobrenombre y le dice torombolo y ahí es donde el adolescente golpea al joven José Antonio Montilla causándole lesiones traumatismo ocular izquierdo con herída contusa pómulo izquierdo y escoriación región frontal izquierda. Asistencia hospitalaria: 10 a 12 días, tal como lo afirmo en el informe medico el Dr. José Younes Yunes Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el, quien practicó el referido examen al ciudadano quien figura como víctima en la presente causa penal.
En tal sentido, vistos los hechos objeto del proceso anteriormente analizados y que este Tribunal estima acreditados, se pudo evidenciar que la conducta desplegada por el acusado Eduardo José Schotborgh Morillo encuadra y se subsume perfectamente dentro del tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal, que contempla el delito de Lesiones Personales Leves.
.En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del acusado E. J. Schotborgh Morillo , por ser autor responsable del delito de Lesiones Culposas , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a) La magnitud del hecho transgresional que se imputa al acusado Eduardo Jose Schotborgh Morillo ,b) La circunstancia de que el acusado contaba con diecisiete (16) años de edad al momento de ocurrir los hechos c) Atendiendo el principio de racionalidad y proporcionalidad de las medidas pautado en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, toda vez que aún cuando el daño causado produjo lesiones a un ser humano, la finalidad educativa de las medidas adolescenciales debe ser obtenida privilegiando el estado de excepcionalidad de la privación de libertad contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto se trata de un delito que no merece como sanción la privación de libertad tal como lo estipula el artículo 628 Parágrafo Segundo b)El hecho de que el joven adulto no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito. e).La especial condición psicológica del acusado, contenida en el informe que riela en autos, quien es descrito por la experto en la materia como un joven adulto que presenta ciertos comportamientos infantiles no acordes a su edad cronológica lo que en momentos evidencian falta de control en sus emociones. Tiene nivel educación adecuado, es por lo que considera que lo procedente desde el punto vista legal y procesal es imponer como sanción al adolescente, le impone como sanción al adolescente Eduardo José Schotborgh Morillo, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.468.704, nacido el 08/02/87, de 19 años de edad, estudiante, la medida prevista en el art. 620, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que se refiere a la amonestación verbal que en este caso será reducida a una declaración firmada, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes por cuanto el hecho es un castigo a la leve criminalidad y en consecuencia, de acuerdo al principio del proceso educativo adolescencial, previsto en el art. 543 de la Ley especial que rige la materia, le explicó de manera clara y precisa que, eventos como estos no deben repetirse en su vida, y de que de aquí en lo adelante debe asumir un comportamiento acorde con su edad y en consecuencia controlar sus emociones, en vista de que tiene un nivel intelectual adecuado a su edad, debe dedicarse a programar sus estudios y que al involucrarse en cualquier actividad grupal, debe aprender a oír y respetar el derecho de los demás, así como también saber exigir sus derechos, pero no a través de la violencia, manifestando el adolescente entender y acatar la amonestación, comprendió la ilicitud de su conducta y así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
Declara penalmente responsable al adolescente E. J. Schotborgh Morillo, Venezolano de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Cédula de Identidad N° 17.992.540, residenciado en la calle N° 18 entre avenidas 9 y 10, casa S/N°, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y lo Condena a cumplir la medida de Amonestación prevista en el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le corresponderá ejecutar el Tribunal de Ejecución adscrito a esta Sección por la comisión del delito de lesiones personales Leves previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Montilla Suárez conforme a lo pautado en los artículos 622, 620, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
El Tribunal de Juicio N°1 en su Categoría Unipersonal
La Juez Presidente
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria,
Abg. Julibeth Paz
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