ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000191
ASUNTO : UP01-D-2003-000191
Juez: Abg. María Corona
Fiscalía: Fiscal Noveno
Defensoria: Defensa Publica Segunda
Imputados: Oscar Enrique Ocanto Linarez y
Ronald Francisco Colina Mendoza
Víctima: La Nación
Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego
Secretaria: Abg. Marlene García
Avocado como ha sido en el presente asunto, en donde se le sigue el Control y Vigilancia al cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta, por el termino de seis (6) meses, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a los jóvenes Oscar Enrique Ocanto y Ronald Francisco Colina Mendoza, residenciados en el Sector el Cují, calle Principal, casa s/n, Autopista vía Duaca, Barquisimeto Estado Lara y vista la solicitud de DECLIANTORIA DE COMPETENCIA, de fecha 16.06.05, que emana de la Defensora Publico segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, e igualmente el auto de fecha 22-07-05, sobre requerimiento de la constancia de residencia s, a los fines de decidir, se evidencia de las actas del dossier lo siguiente.
Primero: Que en el folio N° 3, en el acta policial de fecha 04-11-03, se encuentra especificada la residencia de los jóvenes Oscar Enrique Ocanto Linarez y Ronald Francisco Colina Mendoza en la cual se señala que su dirección es “en el Sector el Cují, calle Principal, casa s/n, Autopista vía Duaca, detrás del Destacamento 14, Barquisimeto
Estado Lara, cuya dirección aparece en diversas actas del dossier como se mencionan de la siguientes manera; A.- Folio 07, en el acta de Audiencia para calificar la detención en Flagrancia. B.- En el filio 14, en los fundamentos de hecho y derecho de la decisión de fecha 05-11-03. C.- En los folios 18,19,30, 31, telegramas enviados a los adolescentes. D.-, folios 37 fundamento de audiencia de plazo prudencial; E.- 43, 44, 45 y 46, convocatorias de audiencias; F.- 47, escrito de Acusación; 55 acta policial; 52 en el acta de investigación penal; folio 64 y 65, telegramas enviados a los adolescentes;66,67,68,69,84,85,86,87,88,89,90,91,107,108,109,110,114,115,116,123,124,125,126,1271,128,129,130,131,132,136,137,138,139,boletadeConvocatoria. G.- 151 fundamento de la decisión de admisión de los hechos; H.- folio 156,157,158,159,183 y 184 boletas de notificación; I.- folio 162, auto de imposición de la Sanción de Reglas de Conducta, aun no impuesta hasta la presente fecha; J.-folios 171 172, telegramas enviados. Segundo: Se observa de la revisión de los autos, que el día, 16-06-05, anexo a la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA que emana de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, se consigna original de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del Sector La Chata, en el Cují de Barquisimeto Estado Lara, en donde se especifica la dirección de los jóvenes sancionados y se consigna original de la CONSTANCIA DE TRABAJO del joven Oscar Enrique Ocanto Linarez, suscrita por el ciudadano Gustavo Terán, representante de la empresa TERAN SUSPENSIÓN, ubicada en Barquisimeto Estado Lara y se consigna CONSTANCIA DE ESTUDIO, en la Misión Rivas en el Centro Educativo “U.V. José Atanasio Girardot” del joven Ronald Francisco Colinas. De la solicitud de declinatoria de la competencia, a los fines de poder cumplir la sanción impuesta, en virtud que los adolescentes residen en el Estado Lara el cumplimiento de la misma en este Estado Yaracuy, la Jueza para resolver en el auto de fecha 22-07-05, solicito la consignación de la constancia de residencia en original, más sin embargo, una vez realizada una exhaustiva revisión del dossier, y visto que reiteradamente los adolescentes han señalado una misma dirección “en el Sector el Cují, calle Principal, casa s/n, Autopista vía Duaca, detrás del Destacamento 14, Barquisimeto Estado Lara” en la cual han sido notificados para los distintos actos del presente proceso e igualmente han sido consignadas las CONSTANCIA DE RESIDENCIA, debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del Sector La Chata, en el Cují de Barquisimeto Estado Lara, en donde se especifica la dirección de los jóvenes sancionados, por tales razones, la ciudadana Jueza quien suscribe, considera que esta
hartamente demostrado el domicilio de los adolescentes sancionados y claramente especificado la Jurisdicción que le corresponde el conocimiento sobre el seguimiento y Control de la sanción impuesta, y en tal sentido cabe destacar el énfasis y claridad con que se consagrado en el articulo 629- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el cumplimiento de la sanción en la residencia de la familia, lo que trae consigo el objetivo de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social; y del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine con éxito, la formación de dichos adolescentes; precisamente para que se pueda lograr el objetivo general del cumplimiento de las sanciones y siendo un derecho de los adolescentes sancionados cumplir las sanciones en el lugar del domicilio de sus familiares y en el caso de estudio, su residencia esta ubicada en el Estado Lara, por lo que se hace imperiosa la necesidad, de que se estime procedente, como en efecto se estima con lugar, la solicitud de DECLINATORIA de COMPETENCIA, y se DECLINA el conocimiento del proceso, a la Jurisdicción del Estado Lara, a los fines de que los Jóvenes Sancionados comiencen el cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (6) meses, en virtud de la materia especial de que se trata, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Decisión
Por todo lo antes expuesto y en base a la normativa antes señalada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, Declara Primero: Con lugar la solicitud de la Defensa Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, de declinatoria de Competencia, y se DECLINA LA COMPETENCIA en la Jurisdicción del Estado Lara, específicamente en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de dicha Jurisdicción con la finalidad del control y seguimiento de la Sanción de Reglas de Conducta, por especio de seis(6) meses de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes a los jóvenes Oscar Enrique Ocanto Linarez y Ronald Francisco Colina Mendoza. Segundo: Se remite el presente asunto, a la Jurisdicción del Estado Lara, constante de Ciento Noventa (190) folios útiles, contentivo de una (1) pieza. Tercero: Todo con fundamento en
lo preceptuado en los artículos, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Pena, por remisión del articulo 537 Ejusdem.
Publíquese. Regístrese, notifíquese a las partes y remítase y ofíciese al equipo Técnico Adscrito a esta Sección de adolescentes y. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. En e Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Responsabilidad de Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 13 de Marzo de año 2.006.l
La Jueza de Ejecución,
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Marleni García
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