REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000005

PARTE DEMANDATE RECURRENTE: Abg. Guiomar Ojeda Alcalá Inpreabogado Nro. 90.554
Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Javier Burguillos Moratinos titular de la cédula de
identidad número 3.516.907

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Herman Felipe Vallenilla Acosta, titular de la cédula de identidad No. 1.887.788.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abog. Héctor León Escalona, Inpreabogado Nro.94.815

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos del recurrente Abogado Guiomar Ojeda Alcalá Inpreabogado Nro. 90.554 Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON JAVIER BURGUILLOS MORATINOS parte actora, este Tribunal es competente para conocer de este recurso de conformidad con los Artículos 13 y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I




Conoce esta Alzada la apelación interpuesta por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá Inpreabogado Nro. 90.554 Apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de enero de 2006, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el Ciudadano Herman Felipe Vallenilla Acosta, que declaró SIN LUGAR la demanda por considerar el a quo que la parte actora no demostró la existencia de la prestación del servicio para con el demandado.
II



Fundamenta el recurrente su apelación en esta audiencia en que:

 La decisión dictada por el a quo atenta contra el Debido Proceso porque no se le dio oportunidad en la audiencia de evacuar debidamente las pruebas para demostrar que no eran impertinentes una vez impugnadas por la parte contraria.

 Solicita la aplicación del criterio establecido en la sentencia de la Sala Social del 16-03-00, según el cual una vez probada la prestación de servicios queda establecida la relación laboral y con ella todas sus consecuencias como ocurrió en el presente caso.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y su reforma:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 01-10-2000 comenzó a prestar servicios para el ciudadano HERMAN FELIPE VALLENILLA ACOSTA bajo la figura del contrato a que se contrae el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo en una oficina de su propiedad de trilla y tostado de café, hasta el 30-04-2004, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

 Para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 13.333.33 y un salario integral de Bs. 14.185,18 para el primer año, para el segundo Bs.14.222, 21 y para el tercer año de Bs.14.259, 25.

 Han sido infructuosas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandarlas estimadas en la cantidad de Ocho millones trescientos treinta y dos mil setecientos cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.332.705,30) discriminadas de la siguiente manera:


 Antigüedad (art. 108 LOT)
1er. Año: (01-10-2000 al 01-10-2001) 45 días x Bs. 14.148.14...............................Bs. 636.666.48
2do. Año: (01-10-2001 al 01-10-2002) 62 días x Bs. 14.185,18............................. Bs. 879.481,22
3er. Año: (01-10-2002 al 01-10-2003) 64 días x Bs. 14.222,21................................Bs. 910.221,95
4to. Año: (01-10-2003 al 30-04-2004) 66 días x Bs. 14.259,25.............................. Bs. 941.110,20
Total Antigüedad....................................................................................... Bs. 3.367.480,00

 Art. 125 numeral 2 L.O.T.
120 días x Bs. 13.333,33....................................................................................Bs. 1.599.999,60
 Art. 125 literal d L.O.T.
60 días x13.333.33.............................................................................................Bs. 799.999,80
Total Indemnización.................................................................................. Bs. 2.399.999,40


 Vacaciones cumplidas:
Primer año: (01-10-2000 al 01-10-2001) 15 días x Bs. 13.333.33.......................... Bs. 199.999,95
2do. Año: (01-10-2001 al 01-10-2002) 16 días x Bs. 13.333.33 ..............................Bs. 213.333,28

3er. Año: (01-10-2002 al 01-10-2003) 17 días x Bs. 13.333,33.................................Bs. 22.666,61
Total 48 días…...................................................................................................Bs. 639.999.84

 Bono Vacacional:
Primer año: (01-10-200 al 01-10-2001) 7 días x Bs. 13.333.33 ..............................Bs. 93.333,31
2do. Año: (01-10-2001 al 01-10-2002) 8 días x Bs. 13.333.33.................................Bs. 106.666,64
3er. Año: (01-10-2002 al 01-10-2003) 9 días x Bs. 13.333,33 .................................Bs.119.999,97
Total 24 días .....................................................................................................Bs. 319.999,92

 Vacaciones Fraccionadas: 7.5 días x Bs. 13.333,33 .................................Bs. 99.999,97

 Bono Vacacional Fraccionado: 4.98 días x Bs. 13.333.33.........................Bs. 66.399,98

 Utilidades:
Primer año: (01-10-200 al 01-10-2001) 15 días x Bs. 13.333.33............................Bs. 199.999,95
2do. Año: (01-10-2001 al 01-10-2002) 15 días x Bs. 13.333.33 ............................ Bs. 199.999,95
3er. Año: (01-10-2002 al 01-10-2003) 15 días x Bs. 13.333,33 ..............................Bs. 199.999,95
Total.................................................................................................................Bs. 599.999,85

 Días de Descanso semanal: 6 días x Bs. 13.333.33 ................................Bs. 79.999,98

 Intereses sobre Prestaciones Sociales: ..............................................Bs. 738.826,70

 Indexación o corrección monetaria

 Intereses sobre prestaciones sociales.

 Costos y Costas procesales


CONTESTACION DE DEMANDA.
La parte demandada negó:

 La existencia de la relación laboral bajo la figura de un contrato que alega el actor y como consecuencia de ello la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el salario alegado.

 Que sea propietario de una oficina denominada Trilla o Tostado de Café tal como lo pretende hacer ver el actor.

 Niega pormenorizadamente los conceptos reclamados al no existir relación laboral alguna.

IV




De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

Es por ello que al haber sido negada por la parte demandada la prestación de servicios invirtió la carga de la prueba por lo que corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

 Factura de fecha 16-01-2002 - servicio de inter-cable- (f. 63): No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos.

 Planilla de envío de la empresa MRW de fecha 06-11-2002 (f. 66): No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos.

 Sobre Manila (f. 67): No se aprecia por ser impertinente.

 Escrito de autorización de fecha 15-05-2002 (f. 64): No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos.

V

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR


Alega la parte demandante que en fecha 01-10-2000 comenzó a prestar servicios para el ciudadano HERMAN FELIPE VALLENILLA ACOSTA bajo la figura del contrato en una oficina de su propiedad de trilla y tostado de café hasta el día 30-04-2004 fecha en la que fue despedido sin justa causa por el referido patrono.

Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor y como consecuencia de ello rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados por el accionante.

Observa esta Alzada que el punto controvertido en el caso que nos ocupa es la existencia de la relación de trabajo, por lo que corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión del actor.
Nuestra Doctrina Laboral más calificada (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Pag. 268) sostiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción IURIS TANTUM, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. De esta manera, bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, en aquellos casos en que la prestación de un servicio personal no envuelve la existencia de un contrato de trabajo sino de los más variados contratos. Cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción de laboralidad.

Ahora bien, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, ejecutada por el trabajador, y del otro extremo estará quien reciba dicha ejecución (el patrono). De no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo seria sostener la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, aún más cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicios y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran (por cuenta ajena, subordinación y salario).

La Jurisprudencia del más Alto Tribunal ha sostenido que, establecida la prestación personal de un servicio debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Este criterio ha sido ampliado en la sentencia citada de fecha 16 de marzo de 2000 (Caso Félix Ramón Ramírez y otros Vs. Distribuidora Polar S.A.) de la siguiente manera:


“… Una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto, la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…”

En esta sentencia la Sala afianzó la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, a menos que desvirtúe la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, lo cual en todo caso corresponderá al patrono demostrar.

De la revisión y análisis de los elementos probatorios aportados al proceso y tal como lo dispone el a-quo se desprende que el accionante no logró demostrar la prestación del servicio personal de trilla de café a favor del demandado ni los restantes elementos que integran la relación laboral (subordinación y salario), y al haberse liberado el demandado de esta carga al negar la existencia de la relación de trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá Inpreabogado Nro. 90.554 Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON JAVIER BURGUILLOS MORATINOS contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de enero de 2006.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano NELSON JAVIER BURGUILLOS MORATINOS contra el ciudadano HERMAN FELIPE VALLENILLA ACOSTA.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZG/MG.-
Exp. Nro. UP11-R-2006-000005











































Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UP11-R-2006-000005 relativo al Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano NELSON JAVIER BURGUILLOS MORATINOS contra el ciudadano HERMAN FELIPE VALLENILLA ACOSTA, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-

La Secretaria,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ