REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, 09 de marzo de dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000011
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog° LEOTILIO ESCALONA, Inpreabogado Nro. 61.483, Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Cuica, Juan Fernando Lizcano, Joel Antonio López, Félix Antonio López, José Eulogio Méndez, Luís Augusto Tovar, Freddy Ramón Rea, Carlos José Vargas, Ignacio Esteban Martínez y José Pausides Lucena, titulares de la cédula de identidad nros. 3.353.414, 7.557.292, 7.519.358, 2.567.085, 4.964.318, 7.506.776,7.555.765, 12.283.055, 4.966.057 y 14.336.590 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abog° LEOTILIO ESCALONA Y HECTOR LEON ESCALONA, Inpreabogado Nros. 61.483 y 94.815.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GIVAL C.A., representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERARDINELLI LEZAMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 20.918.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Oídos los alegatos del recurrente Abogado LEOTILIO ESCALONA Inpreabogado Nros. 61.483, Apoderado Judicial de la parte actora, y del Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 20.918, Apoderado judicial de la demandada, tal y como consta en el acta que antecede; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad de la APELACION interpuesta por el Abogado LEOTILIO ESCALONA Inpreabogado Nros. 61.483, Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Cuica, Juan Fernando Lizcano, Joel Antonio López, Félix Antonio López, José Eulogio Méndez, Luís Augusto Tovar, Freddy Ramón Rea, Carlos José Vargas, Ignacio Esteban Martínez y José Pausides Lucena contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2006 por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 01 de febrero de 2006.
II
DE LA APELACION
Fundamenta el recurrente su apelación en su escrito de fecha 15-02-06 y en esta
Audiencia en que:
En la transacción judicial celebrada en fecha 01-02-2006 no se especifican los días correspondientes para cada trabajador en cada uno de los conceptos señalados y en base a que salario.
Los trabajadores desconocían la transacción que se estaba realizando por cuanto se les había dicho que recibirían como un primer pago la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y lo restante sería cancelado por cuotas mensuales y consecutivas, considerando que fueron objeto de engaño.
La transacción fue celebrada en ausencia de un funcionario público, siendo presentada mediante diligencia ante el Alguacilazgo para ser agregada a los autos.
En la transacción se evidencia que la actividad realizada por la empresa es de construcción por lo que corresponde a los trabajadores el beneficio de la contratación colectiva que rige la materia y que la transacción fue realizada sin tomar en cuenta los ajustes contemplados en la convención colectiva por lo que violenta normas de obligatorio cumplimiento.
No será estimada la simple relación de derechos aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Que los trabajadores no estuvieron presentes en la transacción, no fueron llamados por el Tribunal para ratificar la transacción.
Invoca los artículos 49 y 89 de la Constitución de Venezuela, la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su reglamento que establece que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador haya declarado su conformidad con lo pactado.
La transacción celebrada no cumple con los extremos de ley y acarrea un daño irreparable a los trabajadores.
El apoderado de la parte demandada alegó:
Los trabajadores fueron llamados por él en diciembre para hacerle una oferta de pago de tres millones de bolívares para cada uno de ellos, lo cual no pudo cumplir en ese mes al entregarle la empresa el dinero para el pago en el mes de enero, fecha en la que se celebró la transacción.
Los trabajadores conocían las condiciones de la negociación que son las mismas del expediente (tiempo de servicio, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, reconociendo en la audiencia de juicio que el servicio fue para la construcción de la obra consolidación del barrio Sabana Larga) y que se le haría un pago único.
Reconoce que los montos no se discriminaron pero si dicen a que prestaciones corresponden y que los trabajadores nunca fueron engañados.
Invoca el criterio de la Sala de Casación Social (Sentencia Juan Rafael Perdomo caso Francisco Santaella Vs. PDVSA, Baker Hugues S.R.L. y Unión Pacific) que hace referencia a la flexibilidad para la transacción judicial.
Que los trabajadores estuvieron debidamente representados al momento de celebrarse la transacción, por lo que no hubo vicios del consentimiento (dolo, violencia o error).
Invoca los efectos de la cosa juzgada del acuerdo suscrito y homologado.
III
DE LA VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN
Alega el actor que la transacción realizada con las demandadas es nula por no contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos comprendidos en ella, por lo que le niega el carácter de cosa juzgada.
Al respecto es conveniente transcribir el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 739 del 28-10-03 (Indemnización por Incapacidad Francisco Santaella Vs. PDVSA, Baker Hughes S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.)
“...No obstante, debe señalarse que, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se expresen en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este ultimo comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos más favorables y desfavorables del acuerdo propuesto...”
Asimismo esta misma Sala en sentencia 1587 del 14 de junio de 2000 B.A. Álvarez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) estableció:
“... Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que en los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de l a normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hecho, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la Ley.
Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, que estos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil , o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento..”
En consecuencia, al haber sido realizada la transacción dentro del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por los doce (12) actores contra la empresa Constructora GIVAL C.A. (TRANSACCION JUDICIAL), es evidente que al no ser riguroso este requisito de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, y desprenderse de su texto que la transacción contiene una relación de: que la relación laboral fue únicamente para la obra consolidación del Barrio Sabana Larga I y II, término de la relación (14 de agosto de 2002), forma de pago de las cantidades adeudadas por las prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación de botas y bragas, no adolece del vicio de inmotivación.
Desechado el vicio de inmotivación, pasa esta sentenciadora a realizar un exhaustivo análisis de la Transacción a los efectos de determinar el alcance de la misma.
Se desprende de su texto que es realizada por las partes con el objeto de poner término a este juicio (Cláusula cuarta), que existe un reconocimiento de las partes de que la relación de trabajo comenzó en la fecha indicada por las partes en el libelo y terminó el día 14-08-02 (Cláusula segunda), que la demandada efectuó el pago de la cantidad de Bs. 3.000.000,oo para cada uno de los actores por los conceptos que se describen a continuación: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación de botas y bragas (Cláusula quinta) y que las partes declaran no tener nada más que reclamar por los conceptos indicados en el libelo (Cláusula quinta ).
Del contenido de la transacción no se aprecia la existencia de vicios del consentimiento como error, dolo o violencia, así como tampoco la actora trajo a los autos elementos que pudieran suponer la existencia de tales hechos.
En cuanto al alegato de que la transacción no fue celebrada ante Funcionario Público se observa que la misma fue realizada ante la Oficina de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral por los Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA Y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 90.554 y 20.918 respectivamente, quienes tienen poder suficiente para representar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los folios 41 y 81 ya que consta expresamente que tiene facultades para convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero, lo cual una vez constatado por la juez de juicio procedió a su homologación, por lo que tal alegato se declara IMPROCEDENTE y así se decide
Por todas estas razones, considera quien decide que los efectos de la transacción celebrada entre las partes conserva el valor de cosa juzgada de terminación de la relación de trabajo y de cancelación de las prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación de botas y bragas de los actores, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente apelación y confirmar la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2006 por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejando a salvo las acciones que las partes consideren adecuadas para la satisfacción de sus pretensiones y así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOTILIO ESCALONA Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Cuica y otros contra la sentencia dictada en fecha08 de febrero de 2006 por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación conforme a criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal en Sentencia N° 1587 de fecha 14-06-00 (caso: Álvarez Vs CANTV).
TERCERO: Quedan a salvo las acciones que las partes consideren adecuadas para la satisfacción de sus pretensiones.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo de 2006. Años: 196º y 147º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 4:10 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG.-
Exp. Nro: UP11-R-2006-000011
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2006-000011, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por contra los ciudadanos PEDRO CUICAS Y OTROS y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo de 2006. Años: 196º y 147º.-
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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