REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 195º y 147º
ASUNTO: UH11-L-2004-000321
Demandante: José Lorenzo Ramírez Chávez, titular de la cédula de identidad nro. 7.512.398
Apoderados: Abog. Jesús Delgado Muchacho en su condición de Procurador Especial del Trabajo del Estado Yaracuy.
Demandada: Pedro Antonio Gil y Alirio Gil, titulares de las cédulas de identidad Nrosd. 11.599.673 y 2.945.891 respectivamente
Apoderados: Abog. Liliana Rodríguez Montero, INPREABOGADO Nº 58.373
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo
Sentencia: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2004 por la Abogado Andremar Sequera en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano JOSE LORENZO RAMIREZ CHAVEZ, contra la PANADERIA LA EPERANZA LEAL, demanda esta que fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2005, por reforma de demanda, dejándose constancia sobre la notificación de la demandada (Pedro Antonio Gil y Alirio Gil) el día 27 de septiembre de 2005, y celebrándose la audiencia preliminar en fecha 09 de Noviembre de 2005, oportunidad en la cual dichas partes conjuntamente con el Juez consideran necesario acordar un diferimiento de la misma, a fin de llamar al ciudadano JUAN BAUTISTA LEAL en calidad de tercero en Garantía de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30-11-2005 se deja constancia sobre la notificación del ciudadano Juan Bautista Leal. En fecha 14-12-2005, se da por concluida dicha audiencia y se deja constancia que no se logro la conciliación. Asimismo, en este mismo acto se acuerda incorporar las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
De los alegatos del Actor
Alega la accionante en apoyo de su pretensión:
Que presto servicios para la empresa desde el 08-01-2004 hasta el 18-05-2004 desempeñando el cargo de PANADERO para los ciudadanos Pedro Antonio Gil y Alirio Gil en la Panadería La Esperanza Leal quienes se encontraban en calidad de Arrendatarios, devengando un salario de Bs. 4.571.42 diarios.
Que el día 18-05-2004 estando en sus labores habituales de trabajo sufrió un accidente laboral aproximadamente a las 12:00 M., en la maquina sobadora de la panadería, cuando la masa se quedo pegada en la parte superior de la maquina y al empujarla con la mano para ayudarla a bajar los rodillos de la misma atraparon su mano izquierda
Que fue referido al medico legista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Lara, quien determino INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. FRACTURA DE LAS FALANGES PROXIMAL DE LOS DEDOS INDICE, MEDIO, ANULAR Y MEÑIQUE DE LA MANO IZQUIERDA (mano no dominante)
Que realizo gestiones amigables por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Peña; Páez y Urachiche del Estado Yaracuy para que se le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios, resultando inútiles sus gestiones motivo por el cual demanda a la accionada Reclamando el pago de las siguientes indemnizaciones:
a.- Indemnización por Accidente Laboral, determinada por el medico Legista (art. 33, numeral 3, parágrafo segundo (3 años)
- 1.095 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 8.267.688,00
b.- Vacaciones Fraccionadas (C no. 31 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Panaderías, Similares y Afines del Estado Yaracuy:
- 13 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 98.155,20
c.- Utilidades Fraccionadas (C. 34 SIPPASAY)
- 10.66 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 80.487,26
d.- Diferencia de Salario (desde el 08-01-2004hasta 18-05-2004
- 120 dias x Bs. 2.978,98 = Bs. 357.477,60
e.- Antigüedad (art. 108 LOT.)
- 15 dias x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00
f.- Intereses Sobre Prestaciones = Bs. 8.998,42
g.- Indemnización (art. 125 LOT- numeral “1”
- 10 dias x Bs. 7.550,40 = Bs. 75.504,00
h.- Art. 125 LOT. Literal “a”
- 15 dias x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00
i.- Intereses de Mora (art. 92 C.B.V) = Bs. 158.100,85
TOTAL: Bs. 9.192.436,00
II
De la Contestación a la Demanda
Comparece la parte demandada debidamente asistida por la Abogada Liliana Rodríguez Montero, y como defensa previa promueve la Cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, niega que la demandada se encontrara en calidad de arrendatarios de la Panadería La Esperanza Leal como se señalaba en la demanda, sino que el ciudadano Pedro Antonio Gil se desempeñaba simplemente como encargado del referido establecimiento, por tanto era un empleado mas, igualmente el ciudadano Alirio Gil nunca fue patrono ni fungió como tal en el antes descrito negocio por lo que niega y rechaza que el ciudadano José Lorenzo Ramírez se encontraba bajo sus ordenes, motivo por el cual niega, rechaza y contradice la presente demandada en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, en consecuencia, todos los conceptos y montos reclamados por la accionante.
III
De la Audiencia
La parte actora a través del Abogado Jesús Delgado en su carácter de Procurador Especial de Procuradores del Estado Yaracuy, quien manifestó que el trabajador inicio sus labores en loa Panadería La Esperanza Leal el día 08-01-2004 estando bajo la subordinación de los ciudadanos Pedro Antonio Gil y Alirio Gil. En fecha 17-05-2004 realizando sus labores con la amasadora sufrió un accidente que le produjo lesión que luego de ser tratada se le diagnostico una incapacidad parcial y permanente. Procedió al reclamo de sus derechos tales como: Indemnizaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas ( de conformidad con lo consagrado en la Contratación colectiva que rige a los Panaderos), diferencia salarial, intereses e indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedido sin justa causa.
Haciendo uso de su derecho a replica manifestó que en lo que respecta a la falta de Legitimidad Pasiva alegada por la accionada no había lugar en razón de que el trabajador fue contratado por los ciudadanos Pedro Antonio y Alirio Gil por tanto son ellos los responsables en el momento que ocurrió el accidente.
Por su parte la demandada a través de su Abogado Asistente, quien alego como punto previo la falta de legitimidad Pasiva de los demandados la contemplada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser los representantes de la Panadería para la cual el actor prestaba servicios. Igualmente, como defensa de fondo indico que el ciudadano Pedro Gil no se encontraba en condición de patrono, por ser un empleado que fungía como encargado de la panadería; que Alirio Gil nunca fue empleado ni patrono. Rechazo la relación laboral por cuanto la misma nunca existió en consecuencia rechazo todos los conceptos demandados. En su derecho a replica, insistió en la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el ciudadano Juan Bautista Leal.
Asimismo, el Tercero en Garantía a través de su Apoderada, quien manifestó que el ciudadano Juan Bautista Leal no tiene ninguna relación con el ciudadano José Ramírez Chávez y en su derecho a replica insistió en que el actor mantenía su relación de trabajo fue con los demandados de autos, Pedro Antonio Gil y Antonio Gil.
IV
Hechos Controvertidos
La relación Laboral y los demás conceptos y montos reclamados.
V
De la carga de la prueba
De conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a al demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
Negada la relación laboral por la accionada le corresponde la carga de probar la prestación del servicio a la accionante.
VI
De las Pruebas Aportadas
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, comenzando por los de la parte demandante:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
• Informe medico expedido por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda (f. 80), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio por cuanto evidencia la fecha de la ocurrencia del accidente, (18-05-04) y que dicho accidente le ocasiono atrición abierta mano izquierda fractura de la falange proximal medio y anular izquierdo, y el tratamiento recibido por el accionante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificación expedida por IPSASEL URSAL (f. 4), Investigación de Accidente de fecha 11-08-2004 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del cual se determina que una de las causas fundamentales del accidente es la ausencia de procedimientos seguros de trabajo y las faltas de políticas de seguridad por parte de la empresa (Inpsasel), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio en cuanto a su evaluación de la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Declaración del ciudadano: Jesús Antonio Sequera Sayago, se aprecia su deposición por ser testigo hábil y no haber incurrido en contradicción, de sus dichos se desprende que el accionante prestaba servicios para la empresa Panadería La Esperanza Leal y que para el momento del accidente este se encontraba bajo las ordenes y subordinación de Pedro Antonio Gil y Alirio Gil. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
Constancia expedida por la Dra. Lolymar Rodríguez (f. 85), no se aprecia por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Prueba de Informes al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.), Se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada, como constancia que existe un Fondo de comercio denominado Panadería La Esperanza Leal
* Prueba de Informes al Centro de Medicina Familiar “Dr. José Francisco Díaz ubicado en Sabana de Parra del Estado Yaracuy, se hace innecesario su análisis por cuanto no constan las resultas en el expediente..
* Prueba de Informes al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, se hace innecesario análisis por cuanto no constan las resultas en el expediente..
* Declaración del testigo: Jesús Sequera, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se aprecia con el mismo valor señalado up supra.
PRUEBAS DEL TERCERO EN GARANTIA:
DOCUMENTALES:
> Acta de Mediación y Conciliación suscrita por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 18-10-2005 (f. 88-88-90), se aprecia como evidencia del desistimiento por parte del actor en la causa no. UP11-L-2005-000229, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
> Recibos de pago en original (90-91), se aprecia como evidencia del pago de Bs. 100.000,00 Y 400.000,00 por concepto de arrendamiento que le hicieran los ciudadanos Pedro Gil y Alirio Antonio Gil al ciudadano Juan Leal. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados y que demuestra la calidad de arrendatario de los accionados
VII
Punto Previo
Este Tribunal se pronuncia sobre el alegato de la demandada referente a la ilegitimidad pasiva de los demandados de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el Tribunal observa:
Vista la defensa de Ilegitimidad propuesta por la demandada en la audiencia oral y publica, este Tribunal la declara improcedente por cuanto de lo elementos probatorios que cursan en el proceso quedo demostrada la relación laboral entre el actor y la demandada Pedro Antonio Gil y Alirio Gil.
VIII
Motivación
En el presente caso, al revisar las actas que conforman el expediente quedó establecido que entre el demandante y la accionada existió una relación de carácter laboral, asimismo, quedo establecido que el demandante sufrió un accidente de trabajo que lo incapacito parcial y permanentemente de la actividad laboral que desarrollaba; que la causa de la lesión fue en su condición de preparador en la Panadería La Esperanza Leal.
Asimismo quedo demostrado, que el accidente ocurrido al actor el 18 de Mayo de 2004 le produjo una lesión que consiste según informe de fecha 12-08-2004 (f. 81) emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) una “… la lesión genero al trabajador a causa del accidente laboral UNA INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE”, todo ello plenamente comprobado mediante el informe antes mencionado.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, quedo demostrado que siendo obligación de los empleadores garantizar a los trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo Articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo , instruirlos y capacitarlos respecto a la prevención de accidente, enfermedades profesionales, estas normas no fueros cumplidas por la accionada, evidenciándose que el patrono no adopto las medidas adecuadas para evitar que el actor sufriera el daño ocasionado a su persona en flagrante violación del articulo 16 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte no consta en autos que al trabajador se le hubiere notificado por escrito o por cualquier otra vía idónea los riesgos que corría al manejar la maquina sobadora en la cual realizaba el sobado de la masa; por lo que al haber quedado demostrado el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad así como de igual modo no cumplió con la obligación de adiestrar e instruir al accionante en materia ocupacional, y siendo que el patrono es el deudor de seguridad de sus trabajadores, a el compete la observancia de las normas preventivas de infortunios laborales.
En este sentido el derecho procesal del trabajo tiene por finalidad la protección de los trabajadores, en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley (articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y al Juez le corresponde intervenir en forma activa en el proceso para tomar decisiones acorde con la naturaleza de los derechos protegidos (articulo 5 Ejusdem).
Por todo lo antes expuesto, se declara que el accidente sufrido por el actor y sus secuelas son producto de la falta de orientación e instrucción en el manejo de la maquina sobadora en la cual preparaba una masa para hacer pan, así como la ausencia de procedimientos seguro de trabajos y la falta de políticas de seguridad de la empresa; y que el accidente ha incapacitado de manera PARCIAL Y PERMANENTE al trabajador para realizar actividades laborales. Así se decide.
En cuanto a los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales quien juzga considera que en virtud de que quedo demostrada la prestación del servicio con las probanzas traídas a los autos por el actor, necesariamente se declara procedentes los conceptos de Vacaciones y utilidades fraccionadas, diferencia de salario, antigüedad, intereses sobre prestaciones y la indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto al Despido Injustificado reclamado, no consta en autos que los alegatos y pruebas expuestas por la accionante hayan sido desvirtuados por la demandada, por lo que considera quien juzga que se tiene como injustificado el despido y asi se decide.
IX
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TABAJO interpuesta por el ciudadano JOSE LORENZO RAMIREZ CHAVEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO GIL Y ALIRIO GIL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GIL Y ALIRIO GIL a pagar a la parte actora las cantidades que se señalan a continuación, y no así con respecto al ciudadano JUAN BAUTISTA LEAL:
a.- Indemnización prevista en el articulo 33 parágrafo segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al pago correspondiente al salario de tres (3) años contados por días continuos, cuyo resultado es la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.267.688,00), es decir; 1.095 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 8.267.688,00
b.- Vacaciones Fraccionadas (C no. 31 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Panaderías, Similares y Afines del Estado Yaracuy)
> 13 dias x Bs. 7.550,40 = -------------------------------------------------Bs. 98155.20
c.- Utilidades Fraccionadas (C. 34 SITPASAY)
> 10.66 dias x Bs. 7.550,40 ----------------------------------------------- Bs. 80.487,26
d.- Diferencia de Salario (desde el 08-01-2004 hasta 18-05-2004)
> 120 dias x Bs. 2.978,98 ------------------------------------------------ Bs. 357.477,60
e.- Antigüedad (art. 108 LOT.)
> 15 dias x Bs. 7.550,40 ------------------------------------------------- Bs. 113.256,00
g.- Indemnización (art. 125 LOT- numeral “1”
> 10 dias x Bs. 7.550,40 --------------------------------------------------- Bs. 75.504,00
h.- Art. 125 LOT. Literal “a”
> 15 dias x Bs. 7.550,40 --------------------------------------------------- Bs. 113.256,0
TOTAL:----------------------------------------------------------------------------Bs. 9.025.336,70
TERCERO: SE ACUERDA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo e conformidad con el articulo 159 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asimismo, los interese moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el dia de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, según lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectivo cancelación y tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que una vez que conste en autos la práctica de las mismas comience a correr el lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195º y 147°
La Juez;
Abog. Olga Nuñez de Meza
La Secretaria;
Abog. Zoran García
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;
Abog. Zoran García Díaz.
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