REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
ASUNTO: UH11-L-2004-000321
En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano JOSE LORENZO RAMIREZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO GIL y ALIRIO GIL. Anunciado como fuera el acto a las puertas del Tribunal, se encuentra presente la parte actora a través del Ciudadano JOSE LORENZO RAMIREZ CHAVEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.512.398 asistido por el abogado JESUS DELGADO MUCHACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy. Se deja constancia que la parte demandada se encuentra presente a través de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GIL y ALIRIO GIL titulares de la cédula de identidad N° 11.599.673 y 2.945.891 respectivamente, asistidos por la abogado LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el Inpreaboagado bajo el N° 58.373. Asimismo, se encuentra presente el tercero en garantía a través de sus apoderadas judiciales abogados MARYLUNA AGUILAR y MARY MILLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 37.576 y 65.446 respectivamente. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la presencia de la ciudadana Juez Abogado OLGA NUÑEZ DE MEZA, la ciudadana secretaria temporal Abogado ZORAN GARCIA DIAZ y el ciudadano Alguacil JOSE GONZALEZ, por lo que se da inicio a la presente audiencia.-----------------------------
Seguidamente, concedió el derecho de palabra a la parte actora, a través de Procurador Especial de Trabajadores Abogado JESUS DELGADO, ya identificado, quien indicó que el trabajador inició sus labores en la panadería La Esperanza Leal el día 08-01-2004 estando bajo la subordinación de los ciudadanos Pedro Antonia Gil y Alirio Gil. En fecha 17-05-2004 realizando sus labores con la amasadora sufrió un accidente que produjo lesión, luego de ser tratada se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente. Procedió al reclamo de sus derechos tales como: indemnizaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas (de conformidad a lo consagrado en la Contratación Colectiva que rige a los panaderos) diferencia salarial, antigüedad, intereses e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido sin justa causa.
Tomó el derecho de palabra el demandado a través de la abogado asistente LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, ya identificada, quien manifestó como punto previo la falta de legitimidad pasiva de los demandados en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser los representantes de la panadería para la cual el actor prestaba servicios. Como defensa de fondo indicó que el ciudadano Pedro Gil no se encontraba en condición de patrono, por ser un empleado, fungía como encargado de la panadería; Alirio Gil nunca fue empleado ni patrono. Rechazó cualquier relación laboral pues nunca existió; en consecuencia, rechazó y contradijo los conceptos demandados.
Igualmente, tomó la palabra el tercero en garantía a través de la abogado MARY MILLANO, ya identificada, quien manifestó que el ciudadano Juan Bautista Leal no tiene ninguna relación con el ciudadano José Ramírez Chávez

Las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, de la siguiente manera:
El Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy Abogado JESUS DELGADO, manifestó que en lo que respecta a la falta de legitimidad pasiva alegada en este acto no hay lugar en razón de que el trabajador fue contratado por los ciudadanos Pedro Antonio y Alirio Gil, por lo tanto, son ellos los responsables en el momento en que ocurrió el accidente.
La parte demandada a través de la abogado LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, insistió en la existencia de la relación de trabajo solo entre el actor y el ciudadano Juan Bautista Leal, y en lo que respecta a la existencia de dicha relación para con los demandados la rechazó por cuanto se fundamenta en un contrato de arrendamiento que no consta en autos y recibos de pago no sucritos por los ciudadanos Pedro Antonio Gil y Alirio Gil.
El Tercero en garantía a través de la abogado MARY MILLANO, insistió en que el actor mantenía la relación de trabajo para con los ciudadanos Pedro Antonio Gil y Alirio Gil.
La parte demandada a través de la abogado LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, insistió en que el punto controvertido es la existencia o no de la relación laboral, y se trata en este caso, es que el ciudadano Pedro Gil, se trata de un trabajador más de la panadería; panadería ésta a la que el actor ingresó antes que el ciudadano antes mencionado.
Finalmente, se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por las partes:---------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

· Informe medico expedido por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda (f. 80).

No se hizo observación alguna por los demandados. El tercero en garantía lo impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificado.


· Certificación expedida por IPSASEL URSAL (f. 81).

No se hizo observación alguna por el tercero. La parte demandada lo impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificado.


· Declaración del ciudadano: JESÚS ANTONIO SEQUERA SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 19.198.543 a quien se le leyó las generales de Ley y fue debidamente juramentado. Fue interrogado por las partes promoventes (actor y demandados) y tercero.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:

* Constancia expedida por la Dra. Lolymar Rodríguez (f. 85).

* Prueba de Informes al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 109-114).
No se hizo observación alguna por las partes: demandante y tercero.

* Prueba de Informes al Centro de Medicina Familiar “Dr. José Francisco Díaz ubicado en Sabana de Parra del Estado Yaracuy (f. no constan resultas)

* Prueba de Informes al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy (f.117-129)
No se hizo observación alguna por las partes: demandante y tercero.


* Declaración de los testigos: JESÚS ANTONIO SEQUERA SAYAGO Fue evacuado en la oportunidad de la actividad de las pruebas del actor.

PRUEBAS DEL TERCERO EN GARANTIA:
DOCUMENTALES:
> Acta de Mediación y Conciliación y recibo de pago suscrita por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 18-10-2005 (f. 88-88-90)

No se hizo observación alguna por las partes.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En este estado este Tribunal pasa a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente.---------------------------------------------
Vencido dicho lapso la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano JOSE LORENZO RAMIREZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO GIL y ALIRIO GIL. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GIL y ALIRIO GIL al pago de los conceptos reclamados por el actor cuyos montos se indicaran en el texto integro de la sentencia, y no así respecto del ciudadano JUAN BAUTISTA LEAL, llamado como tercero en garantía en la presente causa, por cuanto se considera que no quedó demostrada su responsabilidad. TERCERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
La Juez de Juicio;

Abg. OLGA NUÑEZ DE MEZA

POR LA PARTE DEMANDANTE

JOSE RAMIREZ CHAVEZ Abg. JESUS DELGADO

POR LA PARTE DEMANDADA

PEDRO ANTONIO GIL ALIRIO GIL

Abg. Asist. LILIANA RODRIGUEZ

POR EL TERCERO

Abg. MARYLUNA AGUILAR Abg. MARY MILLANO

TESTIGO

JESÚS ANTONIO SEQUERA SAYAGO
La Secretaria Temporal;

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
El Alguacil;

JOSE GONZALEZ