REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000775
ASUNTO : UP01-P-2003-000775
Vista solicitud formalizada por los ciudadanos imputados MANUEL ROJAS YANEZ, y JOAQUIN RAMON GOMEZ DIAZ, quienes señalan que se les decretó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de presentación cada cinco días por ante el Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 08-06-2.004 y en fecha 31-08-2.004 se les amplio la medida de presentación a cada ocho días, ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, y por razones de actividades laborales y de ubicación de la residencia familiar de cada uno de ellos, requiere que este Tribunal se sirva ampliar el lapso de la presentación de los mismos; En ocasión a lo referido, y avocada al conocimiento del presente asunto; el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se desprende de los autos que con fecha 08 de Junio de 2004, el Tribunal de Control Nro. 6, decretó en favor de los co-imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada cinco (5) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como presentarse a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial las veces que sea requerido por ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: Revisado el Sistema de Información Juris llevado por este Circuito Judicial Penal, el cual constituye un hecho notorio Judicial y sirve de referencia al Juez a los fines de verificar el cumplimiento o no de la medida por parte del obligado, observa quien decide que los co-imputados de autos cumplen con su obligación de presentación cada cinco días por antes este Circuito Judicial Penal. TERCERO Conforme lo establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal, indica el deber que tiene el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. En este sentido la referida norma igualmente señala, que los imputados podrán solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, tal como lo realizan a través del presente escrito, revisado el asunto que nos ocupa, se evidencia que las condiciones bajo las cuales se decretó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad aún no han variado, así como tampoco las condiciones estimadas por el juzgador en su oportunidad al imponer la respectiva Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Presentación a los antes identificados, asimismo, revisado el Sistema de Información Juris, se observa que los imputados han cumplido con su obligación de presentación en los términos Impuestos por este Juzgado en Funciones de Control, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que los mismos tienen conocimiento pleno del deber de estado en cumplir con las obligaciones impuesta, en virtud de la Medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el hecho punible en el cual esta presuntamente involucrada su responsabilidad al llenar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal de control considero y estimo elementos suficientes para imponer la libertad cautelada bajo las condiciones señaladas en su oportunidad, y en vista de que el referido asunto se encuentra en etapa para constituir el tribunal mixto y aperturar el correspondiente juicio oral y publico, lo procedente es negar la ampliación de la medida y corroborar con ello que los ciudadanos MANUEL ROJAS YANEZ, y JOAQUIN RAMON GOMEZ DIAZ, sigan cumpliendo con sus responsabilidades y obligaciones en el proceso, en aras de lograr la finalidad del procedimiento, el el respectivo juicio oral y publico; En consecuencia este Tribunal de Juicio N°3, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de ampliar el régimen de presentación de ciudadanos MANUEL ROJAS YANEZ, y JOAQUIN RAMON GOMEZ DIAZ, los cuales deberán continuar cumpliendo con las presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, r4evisión esta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, y así se decide. Se ratifica notificación a la defensa privada designada Abg. Norma Delgado Aceituno, a fines de que manifieste la designación realizada por los ciudadanos antes identificados o la no aceptación de esta, a objeto de poder darle continuidad al proceso y garantizar el debido proceso a las partes del mismo, como el derecho de la defensa que tienen todos los ciudadanos que se le impute la comisión de delito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 3,
La Secretaria,
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Olga Gallo.