REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 01 de Marzo de 2006
194° y 145°


Visto la anterior demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2006 por el Ciudadano WILDER RAFAEL HERNANDEZ PERDOMO, debidamente asistido de abogado, a la cual le fue asignada el Nº de Asunto UP11-L-2006-000086 y tocándole conocer por distribución a este Juzgado, según auto de fecha 16 de febrero de 2006, cursante al folio seis (06) del Expediente.
En fecha 20 de febrero de 2006, esta Instancia se abstiene de admitirlo por considerar que el escrito libelar no llena los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se observa del contenido del libelo de demanda, (Petitorio) en el Nº 6; que la parte actora, reclama el Pago de Salarios Caídos y no establece ni acompaña la Providencia Administrativa que generó la obligación de realizar el pago de estos. En consecuencia se acuerda Despacho Saneador y se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, conforme a lo anteriormente establecido; caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de febrero de 2006, el trabajador accionante, Ciudadano WILDER RAFAEL HERNANDEZ PERDOMO, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia cursante al folio 11 del expediente y establece: “Al indicar los salarios caídos en el escrito libelar nos estamos refiriendo a aquellos que me corresponden por haber sido despedido en la fecha Seis (06)de Febrero de 2006, estando amparado por la inamovilidad legal contenida en el decreto No.1752, vigente. En consecuencia me deben ser cancelados los salarios hasta la terminación de dicha inamovilidad por mandato de ley y ser este un hecho notorio, no me referí a proceso administrativo porque claramente indique que no son producto de un procedimiento instaurado sino de la inamovilidad legal. (Cita Textual y Subrayado mió)

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé un procedimiento que se puede catalogar como Ordinario, establecido en los artículos 123 y siguientes, aplicable a toda demanda que se intente por ante esta Instancia Jurisdiccional Laboral, incluyendo dentro de este a las demandas intentadas por Cobro de Prestaciones Sociales y un procedimiento de Estabilidad, previsto y sancionado en el articulo 187 y siguientes del texto legal antes citado. Cuando un trabajador demanda el Pago de sus Prestaciones Sociales, el régimen aplicable es el establecido, como se dijo anteriormente, en los artículos 123 y siguientes de la Ley y en caso de que un trabajador fuese Despedido y como en el caso que nos ocupa, amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, puede solicitar que se le Califique el Despido, se le Reenganche y el correspondiente pago de sus Salarios Caídos. Cuando al trabajador se le comunica el despido este puede asumir el ejercicio del derecho que le ampara y solicitar la Calificación de su Despido, porque considera que fue despedido injustamente ya que el patrono no logro la autorización que requiere del órgano administrativo correspondiente para despedirlo y en consecuencia quiere que se le Reenganche en su Trabajo con el correspondiente Pago de sus Salarios Caídos (Procedimiento de Estabilidad). Por ello, los Salarios Caídos no proceden por el solo hecho del despido y en consecuencia no proceden por “mero derecho” y para poder ser entonces reclamados, deben ser demandados y acordados previamente por el Órgano Administrativo o por un Órgano Jurisdiccional si así fuere el caso, a través de una Providencia Administrativa o de una Sentencia.
Ahora bien, por estar claramente delimitados ambos procedimientos en la ley, el trabajador accionante no puede acumularlos en uno solo, ya que ambos procedimientos son excluyentes entre si y se incurre al demandar conjuntamente el pago de prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos, en una causal de Inadmisibilidad de la Demanda por ser contraria a alguna disposición expresa de la ley; al estar en presencia de una Inepta Acumulación de Acciones prevista y sancionada en el numeral 3º del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual se aplica por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser procedimientos incompatibles y así debe decidirse.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente citadas y por considerar que la parte actora no subsano con su diligencia el error contenido en su escrito libelar, incurriendo en una causal de Inadmisibilidad de la Demanda por ser la misma contraria a alguna disposición expresa de la ley; es decir, en una Inepta Acumulación de Acciones por ser los procedimientos demandados incompatibles; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2006 por el Ciudadano WILDER RAFAEL HERNANDEZ PERDOMO y así se decide.-
El Juez

Abg. Daniel Román Contreras


La Secretaria

Mirbelis Almea