REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Seis
195º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2006-000073.-

De una revisión exhaustiva hecha a las actas que integran la presente causa y visto el escrito de fecha 10-03-2006, presentado por el Abogado en ejercicio: ERVING TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 23.670, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD), demandada de autos, en el cual el referido abogado entre otras cosas, al vuelto del folio 20 de dicho escrito manifiesta: que el demandante no cumplió con las formalidades del procedimiento establecido en el Titulo IV, Capítulo I, artículos 56 al 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el cual establece que quien intente instaurar alguna demanda de contenido patrimonial contra el Estado Yaracuy y/o Institutos Autónomos creados por este, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, en este caso, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy…, por lo que la admisión de la demanda es violatoria del debido proceso en base a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, y en consecuencia, es por lo que solicita del Tribunal, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y por consiguiente se declare inadmisible la demanda en base a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por cuanto en la presente causa no se acredita el cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo I de la referida Ley, de la cual anexa marcado “C”, copia simple. Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla lo siguiente: “(Privilegios Procesales) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en la leyes especiales.” Ahora bien, este Juzgador observa que efectivamente, por ser la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) un ente del Estado, lo cual obliga a la demandante ciudadana: LAIDEN MARÍA PIMENTEL, a agotar la vía administrativa, hecho este que NO CONSTA EN AUTOS, lo que impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada. Por otra parte, se observa a los folios 60 y 61 del expediente que nos ocupa, diligencia de fecha 16 de marzo del corriente año, presentada por la Abogada en ejercicio: Lilian M. Escalona, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 63.278, en su condición de representante judicial de la demandante Laiden María Pimentel, mediante la cual entre otras cosas, manifiesta y consigna original y copia para que previa su certificación le sea devuelto el original, de acta de Providencia Administrativa Nro. Y-030-2005, de expediente N° 072-05-01-00041, del Ministerio del Trabajo, Zona Región Centro Occidental, Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, sede San Felipe, que riela a los folios 62 al 64, con lo cual pretende demostrar que se cumplió la vía administrativa, pero es el caso que en dicha acta administrativa, no se menciona que la demandada de autos sea el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), si no que la accionada objeto de la Vía Administrativa es: FUNDACION YARACARDIO, por lo que este Tribunal no puede ni debe tomar dichas actuaciones como prueba del agotamiento de la vía administrativa y así se establece. En tal virtud, forzoso es para este Juzgado en atención a lo antes analizado, declarar Primero: De conformidad con la facultad establecida en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la causa al estado de nueva admisión. Segundo: Se declara INADMISIBLE ESTA DEMANDA, de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, ya que no fueron agotadas las formalidades del procedimiento previo o agotamiento de la vía administrativa PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.



El Juez

Abg. Daniel Román Contreras

La Secretaria,


Abg. Mirbelis Almea Alvarez