REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2005-000201
PARTE DEMANDANTE OSWALDO JOSE DOMÍNGUEZ GODOY, YORMAN SAAVEDRA, OMAR PIÑA, JOSE PIÑA, ESTEBAN VARELA, JUAN JOSE FLORES ORTIZ, JUAN RUIZ, JOSE RAMON DIAZ, HECTOR JOSE LIONI Y FRANCISCO DAVID PRIETO
APODERADOS ANNELIESSE MARY MORALES FREITES y MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.398 y 68.220 respectivamente.
PARTE DEMANDADA "ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIERA, REPRESENTANTE LEGAL RAFAEL RIERA e INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), SOLIDARIAMENTE.-
APODERADOS DE LA CODEMANDADA A.C. “LOS RIERA” ANTONIETTA CALICCHIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.358
APODERADOS DE LA CODEMANDADA INVITY EDWING RODOLFO BIALKO ZAVARCE y JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.983 y 53.414, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO, comparecieron por ante este despacho las partes involucradas en la causa signada con el No. UP11-L-2005-000201 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos OSWALDO JOSE DOMÍNGUEZ GODOY, YORMAN SAAVEDRA, OMAR PIÑA, JOSE PIÑA, ESTEBAN VARELA, JUAN JOSE FLORES ORTIZ, JUAN RUIZ, JOSE RAMON DIAZ, HECTOR JOSE LIONI Y FRANCISCO DAVID PRIETO, todos de este domicilio y plenamente identificados en autos, representados en este acto por las abogadas en ejercicio ANNELIESSE MARY MORALES FREITES y MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.398 y 68.220 respectivamente, CONTRA "ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIERA”, representada en este acto por la abogado ANTONIETTA CALICCHIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.358, e INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), SOLIDARIAMENTE, representado en este acto por los abogados EDWING RODOLFO BIALKO ZAVARCE y JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.983 y 53.414, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2006, quedando inserto bajo el No. 32, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que presenta en original y consigna en este acto copia simple, para que previa confrontación con el original sea certificado por secretaria y agregado a los autos a los fines de celebrar acto conciliatorio. La ciudadana Juez declara abierto el acto y le da inicio, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Las partes asistentes en presencia de la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: Los Abogados representantes de las accionadas: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy INVITY EDWING RODOLFO BIALKO ZAVARCE y JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.983 y 53.414, respectivamente, así como la "ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIERA”, representada en este acto por la abogado ANTONIETTA CALICCHIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.358, por una parte y por la otra, las abogadas en ejercicio ANNELIESSE MARY MORALES FREITES y MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.398 y 68.220 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandantes supra identificados, exponen: Tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002, las partes logran un acuerdo definitivo que pone fin al presente litigio a través del contenido que sigue, en tal sentido: PRIMERO: El proceso de Transacción y Conciliación que culmina mediante el presente acuerdo, se inició por recomendación del tribunal de la causa, como medio para instar a las partes a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia. Siendo ello así, las partes en una actitud proactiva celebraron múltiples reuniones para alcanzar el objetivo propuesto, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento esperado continuarían con el proceso, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, y con ello un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos. SEGUNDO: Posiciones iniciales de los actores: Sostienen el reclamo fundado en la responsabilidad solidaria del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY) del pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, beneficios contractuales y diferencias salariales entre otros, conforme a las especificaciones contenidas en el libelo de demanda y calculadas sobre la base de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción celebrada en reunión normativa laboral, todo ello por sus servicios laborales prestados para la “Asociación Civil Los Riera”, y que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 57.396.291,50). TERCERO: Posición de los demandados: Sostiene el INVITY que los demandantes, no son, ni fueron trabajadores del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), y que además para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios no se aplica la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en tal sentido se afirma que no se adeuda diferencia salarial alguna, ni otros beneficios contractuales. Por su parte, la O.N.G. “Los Riera” admite ser los únicos patronos de los demandantes, y reconocen que el INVITY solo hacía una transferencia de recursos para la ejecución de una obra por la que fue suscrito dicho convenio. CUARTO: Consideraciones importantes para la transacción: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial, la transacción y la conciliación es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita ubicar una formula que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los Actores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida ésta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos logrados por las partes en la presente transacción, mediante la reciproca concesión de las pretensiones y defensas es definitivo, aunque no implica aceptación de las posiciones o argumentos iniciales de cada parte, constituye una formula idónea y económicamente aceptable para las partes, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. En este orden de ideas, las partes acuerdan que no existe, ni Intermediación, ni Relación Laboral alguna entre el INVITY y los demandantes, quedando entendido que las partes convienen que los ciudadanos demandantes fueron contratados por la O.N.G. “Los Riera”, y que el INVITY solo hacía la transferencia de los recursos correspondientes a la ejecución del Convenio de Transferencia celebrado entre INVITY y la ONG a través de la partida presupuestaria 407-01-01-21-00 correspondiente a Transferencias para ese momento por Subsidios Directos a ONG’s. Así las cosas, las partes aceptan como formula de arreglo mutuamente satisfactoria, la que se expresa de seguidas. QUINTO: 1) Actor Oswaldo José Domínguez Godoy, el cual demanda la cantidad de Bs. 6.234.348,55, la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 3.740.609,13, pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días más, si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfechas todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado. 2) Actor Yorman Saavedra, el cual demanda la cantidad de Bs. 6.534.078,02 la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 3.920.446,82, pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días, más si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado. 3) El Actor Omar Piña, el cual demanda la cantidad de Bs. 4.554.299,92 la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 2.732.579,96 pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días, más si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado. 4) El Actor José Piña, el cual demanda la cantidad de Bs. 6.019.031,08 la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 3.611.418,65 pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días más si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado. 5) El Actor Esteban Varela, el cual demanda la cantidad de Bs. 5.902.950,08 la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 3.541.770,05 pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días más, si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado. 6) El Actor Juan José Flores Ortiz, el cual demanda la cantidad de Bs. 6.004.888,58 la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 3.602.933,15 pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días más, si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado. 7) El Actor Juan Ruiz, el cual demanda la cantidad de Bs. 2.887.706,48 la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 1.732.623,89 pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días, más si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado. 8) El Actor José Ramón Díaz, el cual demanda la cantidad de Bs. 6.004.888,58 la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 3.602.933,15 pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días más, si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado. 9) El Actor Héctor Leoni, el cual demanda la cantidad de Bs. 6.534.078,02 la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 3.920.446,82 pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días más, si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado. 10) El Actor Francisco David Prieto, el cual demanda la cantidad de Bs. 6.720.022,20 la parte demandada ofrece pagar por concepto de las cantidades señaladas en el libelo, incluyendo la indexación e intereses de mora costas y honorarios de la parte contraria la cantidad de Bs. 4.032.013,32 pago que se propone efectuar dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables automáticamente por cuarenta y cinco (45) días más, si al vencimiento del mismo no se cuenta con la debida disponibilidad presupuestaria y/o financiera. La representación judicial de la parte actora debidamente facultada acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (libelo de demanda) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle a su representado.
SEXTO: La O.N.G. “Los Riera” manifiesta y reconoce que acepta el pago que hace el INVITY en virtud que existió un Convenio de Transferencia; como consecuencia el INVITY reconoce solamente que la cancelación de estos montos corresponden a una falta de transferencia de recursos a la O.N.G. en razón de dicho convenio de transferencia suscrito, por lo que a través de la presente transacción se Subroga en los derechos de los acreedores demandantes previa aceptación de la representación de la O.N.G. “Los Riera” conforme a lo establecido en los artículos 1.298 y1.299 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que las partes aceptan plenamente la presente Subrogación y Transacción. Las partes reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, con la previa opinión favorable de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la cual se presenta en original y se consigna en copia simple para su debida certificación por la Secretaria de este Tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En este sentido, solicitamos a este digno Tribunal, que de por terminado el presente proceso, y se deje constancia que queda entendido que los montos cancelados corresponden a los conceptos demandados en el libelo, disminuidos en un cuarenta por ciento (40%) por lo que la presente transacción se concreta mediante el pago del sesenta por ciento (60%) de la pretensión libelar, es decir la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 34.437.774,90) quedando convenido que nada en absoluto se debe a la parte demandante, por conceptos de prestación de antigüedad, preaviso omitido, cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, utilidades, diferencia salarial, dotaciones de uniformes, seguro de paro forzoso, indemnización por despido y preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por enfermedad profesional o accidente laboral, así como los conceptos correspondientes a indexación, costos y costas procesales, y cualquier otro no especificado producto de la terminación de la relación laboral que vinculó a la ONG Los Riera con los actores. Por otra parte, se acuerda que el pago respectivo se efectúe, mediante desembolso único, a nombre de ANNELIESSE MORALES FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.398, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes supra identificados, conforme a la facultad expresa para recibir cantidades de dinero establecida en el instrumento poder que cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) de los autos. Así mismo hacemos constar que los días supra establecidos para efectuar el pago correspondiente, serán computados como días continuos contados a partir de la fecha de suscripción de la presente acta. En este sentido solicitamos a la ciudadana Juez proceda a la homologación definitiva arropándose el acuerdo de los efectos de cosa juzgada. Y así lo acordamos todas las partes de manera voluntaria. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACTUANDO COMO ENTE MEDIADOR: Visto el acuerdo anterior, éste Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara positivo y satisfactorio el acuerdo celebrado en su presencia conforme a los linimientos establecidos en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga la debida homologación tomando en cuenta la autorización y visto bueno de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la cual presentan en original y consignan en copia simple para su debida certificación por la Secretaria de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARY SALOMÉ SALCEDO

LAS APODERADAS DE LOS DEMANDANTES


LOS APODERADOS DE INVITY

LA APODERADA O.N.G. “LOS RIERA”



La Secretaria,


Abg. CHRISTABEL ACOSTA