REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2006-000144.-
Vista la anterior demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de su contenido que en Primer Lugar: La parte actora no señala con exactitud la labor que desempeñaba en la empresa demandada. Segundo: No señala la iniciación de la relación laboral en dicha empresa demandada. Tercero: De igual modo no señala con exactitud el salario devengado mes a mes por el trabajador demandante, por lo que tales omisiones vulneran el derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible los hechos en que se apoye la demanda en el referido libelo. En consecuencia, se ordena a la parte demandante ciudadano: GERALT JESÚS D´JESÚS SOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.593.307, que corrija el escrito libelar, del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZ,

ABG. MARY SALOMÉ SALCEDO, LA SECRETARIA,

ABG. Christabel Acosta.