REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001985

Imputados: RAMON ANICETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 12.026.222, de oficio ALBAÑIL, con domicilio en el sector el Barrio La Paz, sector 12, casa sin numero, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Ramón Medina y Petra Rojas, de 35 años de edad, por haber nacido el 17-12-70, natural de Turen Estado Portuguesa, 2.- ERIKA MILEXA COLMENAREZ MENDOZA, portadora de la cedula No 13.566.483, fecha de nacimiento 11-12-78, de 27 años de edad, soltera, natural de Barquisimeto, hija de Magda Mendoza y Reinaldo Colmenarez, de oficio secretaria, residenciada en kilómetro 17 vía Quibor, Barrio Valle Verde, casa S/N de color azul
Hecho Punible Imputado: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 6 ordinales 1 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor,
Ministerio Público: Fiscal 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 6 de marzo de 2006, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RAMON ANICETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 12.026.222, de oficio ALBAÑIL, con domicilio en el sector el Barrio La Paz, sector 12, casa sin numero, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Ramón Medina y Petra Rojas, de 35 años de edad, por haber nacido el 17-12-70, natural de Turen Estado Portuguesa, y Medida de Presentación cada 8 días, sustitutiva a la privativa de Libertad, a la ciudadana: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 6 ordinales 1 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.-

PRIMERO: En el día y hora fijado se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 6 ordinales 1 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.- Solicitó que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se decrete con lugar la aprehensión por flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 ejusdem y se le decrete Privación Judicial Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos
TERCERO: Posteriormente se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quien declararon en el orden identificados y expusieron “ yo andaba con otro muchacho buscándola a ella pero el carro era del muchacho, yo le pedí que mediera la cola, para ir a buscar a Erika, cuando salimos del lugar comenzó la persecución de los policías, y dos dimos a la fuga porque yo estaba confinado en Carabobo, mi papa estaba enfermo y vine a verlo,… es todo “ de seguida se oyó a la imputada quien manifestó: “ El día sábado me fue a buscar a la casa por que íbamos a comer, y nos paró una patrulla, llegó la patrulla se reventó un caucho y solio corriendo el que iba con nosotros y yo perdí el conocimiento” es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa privada, quien expone su defendido es un hombre humilde trabajador que lamentablemente es consumidor… que está de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el fiscal; pero solicita medida cautelar menos gravosa, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la presente causa, solicita practica de examen toxicológico y sea entregado a un centro de rehabilitación es todo.-
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 6 ordinales 1 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor que excede en la pena máxima de diez años

2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión de los hechos punibles investigados, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 5 de marzo de 2006, suscrita por los Funcionarios, adscritos a la Comisaría No 10, de las Fuerzas Armadas Policiales de pendientes de la Gobernación Del Estado Lara, donde deja constancia de la diligencia policial, practica de la aprehensión, logrando recuperar el vehículo
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponerse en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del Ciudadano, RAMON ANICETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 12.026.222, de oficio ALBAÑIL, con domicilio en el sector el Barrio La Paz, sector 12, casa sin numero, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Ramón Medina y Petra Rojas, de 35 años de edad, por haber nacido el 17-12-70, natural de Turen Estado Portuguesa, y existe duda razonable de que la imputada de autos, Erika Colmenares, tenga igual comportamiento, por cuanto de las actas se evidencia que pudo haber participado en el hecho, su participación pudiese estar aminorada en canto a la resultas del querer criminal, pues solo se evidencia que fue aprehendida dentro de vehículo robado y considera que con la cautelar de presentación se garantizara las resultas del proceso, decretando medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como es la presentación cada 8 días por ante este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal a favor de ERIKA MILEXA COLMENAREZ MENDOZA, portadora de la cedula No 13.566.483, fecha de nacimiento 11-12-78, de 27 años de edad, soltera, natural de Barquisimeto, hija de Magda Mendoza y Reinaldo Colmenarez, de oficio secretaria, residenciada en kilómetro 17 vía Quibor, Barrio Valle Verde, casa S/N de color azul .- De igual modo consta solicitud de la defensa del imputado Ramón Aniceto Rojas, se revise la medida de detención, considerándola improcedente por cuanto las condiciones por las que se dictó permanecen incólume.- Así se decide


DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con Lugar la aprehensión por Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, RAMON ANICETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 12.026.222, de oficio ALBAÑIL, con domicilio en el sector el Barrio La Paz, sector 12, casa sin numero, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Ramón Medina y Petra Rojas, de 35 años de edad, por haber nacido el 17-12-70, natural de Turen Estado Portuguesa, y se decreta cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a la ciudadana ERIKA MILEXA COLMENAREZ MENDOZA, portadora de la cedula No 13.566.483, fecha de nacimiento 11-12-78, de 27 años de edad, soltera, natural de Barquisimeto, hija de Magda Mendoza y Reinaldo Colmenarez, de oficio secretaria, residenciada en kilómetro 17 vía Quibor, Barrio Valle Verde, casa S/N de color azul de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 6 ordinales 1 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, declarando sin lugar la revisión de la medida solicita por la defensora del ciudadano Ramón Aniceto Rojas, de conformidad con el articulo 264ejusdem, se ordena notificar de esta decisión al tribunal de ejecución No 1 de este circuito penal, ofíciese, notifíquese, cúmplase.-





El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez