REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-001704

PARTE ACTORA: YASMIN MARITZA ESCOBAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.323.000, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.936.918, e inscrita en el Inpreabogado No. 102.051.

PARTE DEMANDADA: MARLIN GIMENEZ GUEDEZ, Y CARLOS SIMON FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 15.352.173 y 7.409.293 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA GUEDEZ y JUAN GABRIEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.438.725 y 3.540.427 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.929 y 35.210 respectivamente.
MOTIVO: Sentencia definitiva, Recurso de apelación interpuesto en el Juicio de Resolución de Contrato de Comodato, interpuesto por ante el Juzgado Primero Del Municipio Iribarren Del Estado Lara.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por acción de resolución de contrato de comodato interpuesta por la parte demandante ciudadana YASMIN MARITZA ESCOBAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.16.323.000, contra los ciudadanos MARLIN GIMENEZ GUEDEZ Y CARLOS SIMON FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° 15.352.173 y 7.409.293 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 22/09/2004, se admitió la demanda. En fecha 26/10/04 el Alguacil del Tribunal consigna los recibos de citación debidamente firmados por los demandados. En fecha 26/11/04 los demandados asistidos por los abogados Rubén Pérez Morales y Lilian Castillo Muñoz, inscritos en el IPSA bajo los N° 92.369 y 92.358 respectivamente, consignan escrito de la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/12/2004 la parte actora consigna escrito de subsanación. En fecha 09/12/04 dicta auto advirtiendo que el proceso continúa en sustanciación. En fecha 21/12/04 comparecen los demandados asistidos por el abogado Rubén Pérez Morales y proceden a contestar la demanda. En fecha 11/01/2005 de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada actora procede a impugnar los recaudos consignados por los demandados junto con el escrito de contestación, cursantes a los folios 39 al 50. En fecha 01/02/2005 la parte actora consigna escrito de pruebas. En fecha 02/02/05 la parte demandada consigna escrito de pruebas. En fecha 04/07/2005 el a-quo dicto sentencia. En fecha 19/09/2005 la parte actora apelo de la sentencia. En fecha 24/10/2005 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 20/02/2006 se difiere la sentencia. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en alzada que la presente causa se intento por resolución del contrato de comodato, Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de enero de 2003 dio en comodato de forma verbal al ciudadano JOSE NATIVIDAD ESCOBAR (difunto) un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente 40 metros de largo por 30 metros de ancho, ubicadas en la Carrera 2 esquina de la Calle 4, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa de Natividad Canelón González; SUR: con la señora Carmen Segura; ESTE: con casa de Meme Rodríguez y OESTE: Con calle 4 que es su frente. Alega que dicho inmueble le pertenece tal como se evidencia del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y que lo dio en comodato al prenombrado José Natividad Escobar por el lapso de un año en virtud de que el mismo se encontraba enfermo y era su padre, siendo que al fallecer su padre, algunos familiares del mismo e incluso de la actora se aprovecharon de las circunstancias, siendo que son vecinos y además por la confianza depositada en ellos, ocuparon el referido inmueble el cual ha pasado por varias manos desde entonces siendo ocupado actualmente por los ciudadanos Marlin Jiménez Guédez y Carlos Simón Freitez. Alegando además que a pesar del tiempo transcurrido y por cuanto ha agotado todas las vías extrajudiciales a los fines de que su casa le sea devuelta, ya que la necesita para habitarla por cuanto es una persona de pocos recursos que está actualmente estudiando y a los fines de reducir gastos y no resultar una molestia en casa de otras personas, además que lo convenido con su padre era un año a objeto de que este mejorara, es por lo que con fundamento en los artículos 1.724, 1.725, 1.731 y 1.732 del Código Civil, por lo que procede a demandar a los ciudadanos Marlin Giménez Guédez y Carlos Simón Freitez en su condición de ocupantes del inmueble objeto de la presente demanda, por resolución de contrato de comodato y en consecuencia se entregue su casa. Solicita igualmente las costas y costos del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).
Por su parte los demandados en la oportunidad de la contestación, contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por cuanto la actora incurre en contradicción en los hechos que señala puesto que inició el presente juicio alegando que celebró contrato de comodato con el ciudadano José Natividad Escobar sobre un inmueble de su propiedad, sin embargo una vez fallecido éste, es ocupado por familiares que aprovechándose de las circunstancias ocupan el referido inmueble lo cual se les hizo fácil por ser vecinos, alegan que de esta declaración de la demandante esta nunca presto su consentimiento para la ocupación del inmueble, y si no existe consentimiento mal podría existir un contrato de comodato entre las partes en juicio, siendo que tal y como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil el consentimiento de las partes es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, por lo que mal podría solicitar la demandante la resolución de un contrato inexistente. Por otra parte cuestiona el hecho de que cómo pudo celebrar la actora un contrato de comodato en fecha 15/01/2003 cuando el título de posesión y dominio es conferido en fecha 18/09/2003, lo que según su decir, evidencia la mala fe y la falsedad de los argumentos explanados en el libelo de la demanda toda vez que, a sabiendas de que no poseía ningún derecho sobre el inmueble descrito, acudió ante un órgano jurisdiccional con el objeto de obtener un título supletorio de posesión y dominio sobre un inmueble que ha venido ocupando la ciudadana ANA RAFAELA ESCOBAR MEDINA, venezolana, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.128 y quien es y ha sido la única poseedora del mencionado inmueble, tal como se evidencia del Contrato de Concesión de Uso suscrito entre la misma y el Municipio Iribarren, el cual quedó asentado bajo el N° 3287, folio 3 del libro llevado por la Dirección de Catastro en fecha 30/11/1998; por lo que afirman los demandados que, contrario a lo que se quiere hacer ver, ocupan el inmueble de forma legal por consentimiento de la ciudadana Ana Rafaela Escobar y además del vínculo familiar que los une con la misma, quien es la única poseedora del inmueble desde hace más de 48 años por lo que solicitan declarada sin lugar la demanda.
Por su parte el a-quo al dictar sentencia lo hizo en los términos siguientes:
SIC. “PUNTO PREVIO: Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: La pretensión de la actora de acuerdo a los hechos narrados por ella consisten en la obtención de un pronunciamiento judicial que ponga fin a un comodato existente. Sin embargo al analizar cuidadosamente los hechos expuestos por la misma, se observa que existe una contradicción evidente en su pretensión pues al exponer los hechos ha señalado que celebró un contrato de comodato con su padre el ciudadano José Natividad Escobar quien muere y posteriormente unos familiares suyo ocupan la casa objeto del comodato, pasando estas por varias manos, siendo que en la actualidad la ocupan los demandados a quienes demanda en su calidad de ocupantes del mismo, pero no señala la actora que con estos haya celebrado un nuevo comodato sino que de los hechos narrados por ella misma se desprende que estos ocuparon la casa sin su consentimiento de manera que no existe el elemento fundamental para solicitar la resolución de un contrato como lo sería el consenso previo para la formación del mismo. En el caso del comodato señala el legislador patrio en el artículo 1.724 del Código Civil, que “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” Como puede verse de una simple lectura es necesario que entre las partes haya habido en consenso de prestar la cosa y la otra de recibirla para que se sirva de ella por un tiempo estipulado previamente. Como consecuencia de lo anterior solo podría demandarse la resolución del comodato si, la comodataria le diera un uso distinto al estipulado. Pero como se señaló inicialmente la propia actora se contradice en su petitum al manifestar que luego de morir su padre con quien había celebrado el comodato, el inmueble paso por varias manos hasta llegar a ser ocupado por los demandados por lo que mal podría en el lapso probatorio pretender probar la relación de comodato con estos por lo que la presente acción debe ser desechada sin que tenga este Tribunal que pronunciarse sobre ningún otro aspecto de este juicio debido al efecto que esta declaratoria produce y así queda establecido”. Por lo que declara sin lugar la demanda interpuesta.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑO AL LIBELO.

1) Copias certificadas de las actas, de defunción del ciudadano JOSE NATIVIDAD ESCOBAR, y partida de nacimiento de Yasmin Maritza Escobar folios (4 y 5). Evidencia esta juzgadora que las mismas no aportan nada a la controversia planteada de la resolución del contrato de comodato, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece
2) Titulo supletorio de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente 40 metros de largo por 30 metros de ancho, ubicadas en la Carrera 2 esquina de la Calle 4, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa de Natividad Canelón González; SUR: con la señora Carmen Segura; ESTE: con casa de Meme Rodríguez y OESTE: Con calle 4 que es su frente. Alega que dicho inmueble le pertenece tal como se evidencia del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Esta juzgadora observa que los testigos evacuados no fueron promovidos para ratificar sus dichos, por lo que el mismo no acredita la propiedad del inmueble. Y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. El titulo supletorio en donde se evidencia la propiedad de la actora sobre la bienhechurías, sobre este particular se pronuncio up-supra quien suscribe. Y así se establece.
2) Solicitó al tribunal inspección judicial sobre el inmueble que fue dado en comodato. De la evacuación de esta prueba quien suscribe evidencia que no se encuentra determinados los linderos del inmueble, ni la ubicación exacta del inmueble objeto de litigio, por lo que la misma no aporta nada a la solución de la controversia planteada. Y así se establece.
3) Promovió las testificales de los ciudadanos: ROSA MARIA RIVERO, JANISE ESCALONA, ANGELA PEROZA DIMAURE. Esta juzgadora previo el análisis de las testificales evacuadas observa que de los dichos de los testigos no se evidencia, 1) la existencia del contrato de comodato cuya resolución se pide, 2) una certera claridad en cuanto a la propiedad de las bienchurias objeto del contrato, por lo que es menester desecharlas del proceso. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. La sola enunciación de los meritos favorables de autos, no constituye prueba alguna que valorar. Y Así se establece.
2) Promovió las testificales de los ciudadanos: ANA RAFAELA ESCOBAR ALVAREZ, MARIBEL SALOME MENDOZA, CARMEN RAMONA SEGURA, FRANKLIN DE JESUS MENDOZA y JOSE VICTORIANO CASTRO SILVA, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. De lo dicho por los testigos evacuados no se desprende prueba alguna, los mismos son testigos referenciales, existen contradicción, en el caso de Carmen R. Segura afirma ser amiga de toda la vida, por lo que tal afirmación la hace poco confiable, La ciudadana Ana Rafaela Escobar A, se dice ser la dueña de las bienhechurías, lo cual la hace tener un interés en las resultas del juicio, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 1 de septiembre del 2004, introdujo demanda por Resolución de Contrato de Comodato contra los ciudadanos Marlin Giménez Guédez y Carlos Simón Freitez, que si bien es cierto que en su exposición de los hechos explicó que este Contrato Verbal inicialmente lo realizó su representada con su padre, quien murió a los meses de ejecutado el mismo, que la relación continuó con otros miembros de la familia que aprovechando las circunstancias habitaron el inmueble pero con el consentimiento de su representada, lo cual los últimos en ocuparlas son los demandados que inicialmente también se le permitió ocupar las mismas, ya que su representada en el momento no las requería. Aduce que el Tribunal 1ero de Municipio, Sentencia en fecha 4 de julio del 2005, declarando sin lugar la demanda, pero de la sentencia se evidencia que la Juez de dicho Tribunal en ningún momento valoró las pruebas presentadas por ambas partes, las cuales con las suya pretendía probar lo alegado y desvirtuar lo contestado por los demandados. Solicitó que se revocara la Sentencia del Tribunal 1 ero de Municipio.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Siendo entonces que la parte demandante alega la existencia de un contrato de comodato y su resolución, y dado que la demandada niega la existencia del mismo correspondía a la actora demostrar se existencia a los fines de resolver su pretensión de resolución por no cumplir con la obligación de entregar el inmueble objeto de comodato.

PRIMERO: DE LA FUERZA DE LOS CONTRATOS.

El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de compra venta , también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

Partiendo de lo arriba expuesto, cabe señalar que la parte actora alega que celebro un contrato de comodato con su difunto padre sobre el inmueble cuyas bienhechurías manifiesta que son de su propiedad y luego afirma que a la muerte del comodatario, algunos familiares ocuparon el inmueble, y que actualmente es ocupado por los demandados, pero no trae a los autos prueba alguna que evidencia la celebración del contrato de comodato cuya resolución se solicita con los demandados, observa:

Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, pero no es consta en autos prueba alguna de haberse celebrado esta convención entre la actora y los demandados. Al respecto cabe señalar los artículos 1724 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, que establece:

“Artículo 1724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o por uso determinado, con cargo de restituir la misma”

Por todo lo expuesto esta acción de resolución de contrato no puede prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 04/07/2005 en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la ciudadana YASMIN MARITZA ESCOBAR MEDINA contra MARLIN GIMENEZ GUEDEZ y CARLOS SIMON FREITEZ, ambos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez



En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia.
La Sec.