REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Constituido con asociados.


Ponente: Abg. Yolanda Benfele

Querellante: Ibrahim José Alcalá Saba, titular de la cédula de identidad N° 5.423.902.
Apoderado judicial: Abg. Julio Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.489.
Querellado: Humberto José Brito Brito, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Recurso de queja.
Expediente: N° 5087.


Se inició el presente procedimiento con motivo de escrito recibido el 2 de marzo de 2006, contentivo de recurso de queja planteado por el ciudadano IBRAHIM ALCALÁ SABA, asistido por el abogado Julio Torres, mediante el cual interpuso recurso de queja contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO.
El 6 de marzo de 2006 se le dio entrada. En la misma fecha se admitió y se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento de Civil, lista de doce (12) abogados para elegir a la suerte dos (2) conjueces para decidir junto al juez natural.
En fecha 7 de marzo de 2006 se eligió como asociados a los abogados Zafiro Navas y Yolanda Benfele.
El 7 de marzo de 2006 según oficio N° 0175/2006 la Juez Ejecutor de medidas del municipio San Felipe, pidió se le informara sobre el estado en que se encuentra el recurso de queja. Por oficio N° 080 le fue informado al referido tribunal sobre el estado de la causa.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2006 la asociado, abogada Yolanda Benfele declara aceptar el nombramiento como asociado; y en fecha 14 del mismo mes y año la asociado, abogada Zafiro Navas presentó excusa.
Por auto del 16 de marzo de 2006 vista la excusa presentada, el tribunal acuerda escoger otro asociado.
El 20 de marzo de 2006 quedó electo asociado el abogado Alberto Rodríguez, quien presentó excusa mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2006.
Por auto del 28 de marzo de 2006 se acordó elegir nuevo asociado en virtud de la excusa presentada.
Siendo la oportunidad fijada para la elección del asociado quedó electo el abogado Héctor Escalona, quien por diligencia del 20 de abril de 2006 declaró aceptar el cargo.
Por auto del 25 de abril de 2006 se fijó el tercer 3er día de despacho para constituir el tribunal con asociados y elegir ponente.
El 4 de mayo de 2006 siendo la oportunidad para constituir el tribunal con asociados comparecieron los asociados quienes conjuntamente con la juez natural, eligieron por unanimidad a la abogado Yolanda Benfele como ponente y se fijó para que dentro de los cinco (5) días de despacho para decretar si hay o no méritos para que proceda la queja.
Estampó diligencia el 22 de mayo de 2006 la abogada Yolanda Benfele mediante la cual solicitó diferir la decisión que correspondía publicar ese día, acordándose lo solicitado por auto de la misma fecha.
Estando en la oportunidad para decidir este tribunal constituido en asociados, lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La acción de queja es propuesta con ocasión de una causa reivindicatoria, intentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario a cargo del ciudadano Juez titular Humberto José Brito Brito (expediente Nº 13.503), en su contra y contra el ciudadano DOUGLAS SALOMON ALCALÁ, por el ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA.
En el primer capítulo del escrito de queja el cual titula: “RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMICIONES EN LOS QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO (sic)”, señala:
1. Que fue interpuesta demanda reivindicatoria en su contra.
2. Que se acordó medida innominada de prohibición de otorgar guías para la venta de ganado a su nombre, así como medida de secuestro de los bienes en litigio.
3. En cuanto a la medida de secuestro manifiesta su asombro por cuanto el Juez no señaló en la medida de secuestro, cuanto ganado debía ser objeto de la misma.
4. Hace referencia a que respecto a la compañía, AGROPECUARIA CUATRO H, C.A. sociedad mercantil la cual vende un lote de ganado de su propiedad no consignó el actor en reivindicación copia del acta estatutaria de la misma.
5. Que no consta la identificación de la representante de la referida compañía, ciudadana EGLANTINA SABA DE ALCALA.
6. Que no se consignó prueba de los hechos alegados en la demanda. Que pese a ello el Juez querellado admitió la demanda y acordó las referidas medidas.
7. Que en la demanda de reivindicación no se señalan los bienes en litigio.
Fundamenta el accionante su acción, en el ordinal 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Habrá lugar a la queja: … 5º) Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de Ley expresa en cualquier otro punto”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien expone que la admisibilidad de toda demanda está supeditada a que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Al no verificarse alguno de los supuestos, la demanda debe ser admitida tal como ocurrió en la presente causa.
No obstante, el recurso de queja establece ciertas condiciones para su admisibilidad. Así, el artículo 830 eiusdem establece las causales para que haya lugar al recurso.
Fundamenta el accionante su acción, en el ordinal 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Habrá lugar a la queja: … 5º) Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de Ley expresa en cualquier otro punto”.
Dice el recurrente “…Los hechos narrados constituyen una omisión grave por parte del Juez querellado abogado, Humberto José Brito Brito, de las normas contempladas en los artículos 585 y 340 del CPC ya señaladas por lo que me considero objeto de una medida injusta decretada alegremente, sin apego a la función revisora que debe tener un Juez para proceder a admitir una demanda y dictar medidas asegurativas, siendo que el querellado jamás consideró exigir por lo menos garantías tomando en cuenta los perjuicios que causasen esas providencias …”.
Observa quien aquí decide que no explica el recurrente cual fue la conducta omisiva presuntamente desarrollada por el Juez como tampoco el perjuicio económico incalculable que dice haberse ocasionado. Si el Tribunal a motus propio indicara la presunta omisión estaría incurriendo en violación del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que orden al Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Con relación al daño ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 10 de febrero de 2004 exp. N° 02-0099 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi (caso Luis M. Aguilera en acción de Queja): “…En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación de lo contrario no cumpliría el querellante con el requisito forma que hace posible la admisión de la queja…”.
Por otra parte, según el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe intentar la queja, a quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio. En el caso de autos, no consta que contra la medida cautelar dictada por el Tribunal, el denunciante, haya ejercido los recursos ordinarios como son el de oposición y el de apelación, por lo tanto a juicio de este sentenciador el motivo del daño radica en su propia omisión por no haber agotado la actividad jurisdiccional revisora capaz de remediar el presunto perjuicio económico que le causó las medidas cautelares dictadas por el juzgador denunciado.
Finalmente cabe señalar que conforme a los términos de las denuncias planteadas en el recurso de queja cuando el denunciante alega violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos de forma del libelo de la demanda es claro que contra esos vicios podía el recurrente oponer las cuestiones previas correspondientes en la oportunidad de contestar la demanda. Al no hacerlo, le precluyó la oportunidad legal, por lo cual no puede pretender por vía del recurso de queja subsanar el no cumplimiento de su carga procesal.
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones la acción de queja es inadmisible.

DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy constituido con Asociados administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR POR INADMISIBLE el recurso de queja intentado por el ciudadano IBRAHIM ALCALÁ SABA contra el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia declara concluido el presente procedimiento.
Conforme al último aparte del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se impone al querellante una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00), la cual será pagada en una Institución Bancaria receptora de fondos nacionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy constituido con Asociados, a los treinta y un días del mes mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA


LOS JUECES ASOCIADOS:

PONENTE Abg. YOLANDA BENFELE

Abg. HÉCTOR ESCALONA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo la 1: 35 de la tarde.


El Secretario Temporal
Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ BLANCO