REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Miguel Cieri Di Pentima.
Demandados recusantes: Ibrahim Alcalá Saba y Douglas Salomón Alcalá Saba.
Apoderado judicial: Julio Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.503
Motivo: Incidencia de recusación en el procedimiento de acción reinvidicatoria.
Funcionario recusado: Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: N° 5096
Las presentes actuaciones fueron recibidas el 3 de abril de 2006, se les dio entrada el 5 de abril del mismo año y en esa misma fecha se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la decisión para el noveno (9º) día de despacho siguiente al auto dictado.
La incidencia surge por motivo de la recusación planteada por el abogado Julio Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.503, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ibrahim Alcala Saba y Douglas Salomón Alcala Saba , contra el abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Acción Reinvidicatoria incoado por el ciudadano Miguel Cieri Di Pentima , fundado en el ordinal 12 del artículo 82 y el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la parte recusante
El recusante adujo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el 92 ejusdem opuso contra el Juez Humberto Brito formal recusación, pues –dice- se desprende de los autos grave presunción de que existe un interés manifiesto por el Juez de favorecer abiertamente a la parte actora, en virtud de:
Que le fue solicitado, mediante diligencia por uno de los codemandados que se abstuviera de seguir conociendo de la causa debido a denuncias en su contra que fueron notificadas por ante la Rectoría del Estado donde el denunciante declaró no confiar en su imparcialidad, así como la notificación que se le hizo del recurso de queja por ante este Juzgado Superior, y por el contrario su respuesta a la solicitud fue la de dictar una medida complementaria de ejecución, situación –dice- agravó más aún los perjuicios causados a la parte demandada.
Que hizo formal oposición a la referida medida, acompañando prueba indiscutible de que el acto que fundamenta la demanda es fraudulento, siendo ignorado por el juez, solicitándosele entre otras cosas, que por lo menos suspendiera la medida hasta que se presentara la fianza.
Que por otro lado emite un auto dirigido al tribunal Ejecutor Segundo del estado Lara, donde prácticamente pretende obligarlo a ejecutar otra medida complementaria de secuestro contra sus representados, motivo por el cual considera que el juez tiene interés de favorecer a la otra parte, por lo que lo recusa formalmente.
Defensas del juez recusado
El juez Humberto Brito Brito, en la oportunidad de informar sobre la recusación manifestó:
1. Que en diligencia de recusación de 30 de marzo de 2006, cursante a los folios 58 y 59 del cuaderno principal del expediente Nº 13.503, el recusante manifestó hacerlo con fundamentado en el ordinal 12º del articulo 82 eiusdem, relativo a la existencia de sociedad de intereses o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes.
2. Que uno de los codemandados le solicitó por diligencia (folio 54) abstenerse de seguir conociendo la causa debido a que había impuesto denuncia y recurso de queja en su contra.
3. Que en el caso de autos, la admisión de la demanda por reivindicación se realizó el 9 de febrero de 2006; el decreto de medida de secuestro (Cuaderno de medidas) el 13 de febrero del presente año, la comparecencia del codemandado Ibrahim Alcalá Saba fue el 1 de marzo de 2006, cuando le otorgó poder al recusante solicitándole que se abstuviera de conocer la causa, consignando copia de denuncia ante la Rectoría en la misma fecha.
4. Que –dice- “no hubo ninguna defensa en el proceso, sino una denuncia extra proceso (01/03/2006). La presunta defensa y posición a la media de secuestro ocurrió el día 06-03-2006, es decir, después de haber solicitado la abstención y de ejecutada la medida, lo cual ocurrió el 16 de febrero de 2006, de modo que, si todos los demandados hubiesen estado a derecho, habría sido extemporánea la oposición”.
5. Que “la solicitud de abstención del juez no constituye ningún medio de defensa procesal, además los abogados saben que es un acto imprudente solicitar a un funcionario que se abstenga de ejercer sus ministerios, sería como pedirle que renunciara al cargo.
6. Que: “es un deber para el juez abstenerse, si como tal, puede considerarse la inhibición, cuando se considere incurso en una causa legal establecida. Por otra parte, la litis apenas se trabó el día de ayer, y con un escrito de recusación, pues hasta tanto no estuviesen citados todos los demandados no puede el Tribunal pronunciarse sobre el pedimento de uno de los codemandados. No puede pretender las partes prefabricar una causal de inhibición.
7. Que la norma en la cual sustenta el recusante su acción contiene dos supuestos; sociedad de intereses con alguno de los litigantes y amistad intima. Que no dice el recusante en cual de los dos supuestos encuadra la actitud del recusado, y menos como se configurarían alguno de ellos, y que tal indefinición hace improcedente el recurso.
De las pruebas promovidas
El demandado recurrente en la oportunidad legal para probar sus alegatos consignó legajo de copias certificadas del expediente donde nace la incidencia de recusación anexo a escrito comprendido de cuatro folios donde especificó que promueve copias certificadas de:
1. El libelo de la demanda (folios 1 al 3) anexo “A”, donde se evidencia que el mismo fue acompañada de copias simples y en especial la compra-venta marcada “B”.
2. El auto de admisión de la demanda de la cual forma parte la incidencia de recusación, del cual se desprende que el juez recusado el 9 de febrero admitió una demanda fundamentada en copias fotostáticas simples que contraviene lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el articulo 340 ordinal 6to ejusdem el cual señala que la demanda deberá contener los instrumentos fundamentales donde se aprecie el derecho deducido. Con ello –dice- el juez favorece al demandante admitiendo una demanda que no cumple las normas establecidas en el proceso.
3. El auto mediante el cual se decretó medida de secuestro sobre un lote de ganado vacuno, sin determinar cuantos por estar llenos los extremos del articulo 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pero sin explicar como fueron llenados esos extremos, decir, no motivó su decisión lo cual es obligatorio. Señaló: “… ¿Cómo consideró Bien Mueble? un rebaño de ganado aun no separado de sus pastos o criaderos para ese entonces (ver articulo 527 del Código Civil)…”
4. Escrito constante de tres folios (34, 35 y 36 causa principal), en el que se evidencia que le fue solicitado al juez recusado que se abstuviera de seguir conociendo la causa, ya que por sus actuaciones lo había denunciado, le pidió que paralizará cualquier medida en su contra, sin embargo –dice- el recusado en su escrito de descargos indicó que eso no se le pide a un juez, pues ello es potestativo y que esas no son defensas en el proceso. Con esta actitud –dijo- el recusado pretende seguir conociendo de la causa, con lo que demuestra su interés.
5. El auto de fecha 1 de marzo de 2006 dictado por el juez recusado en el cuaderno de medidas (folio 131), en el cual se aprecia la respuesta del juez donde pareciera haberse molestado ya que el mismo día, horas mas tarde, dictó el referido auto mediante el cual ordenó la continuidad de la ejecución de la medida de secuestro, tomando en cuenta los hechos infundados de la parte actora quien señaló en su escrito que en el lugar del secuestro existen unos 300 becerros aproximadamente los cuales la parte demandada se ha negado a entregar y según el acta de ejecución de la primera medida (folio 14 al 34) no se dejo constancia de ello, sin embargo el juez recusado complació nuevamente al actor decretando otra medida sobre un numero exacto de becerros (300) que al tribunal no le consta su existencia.
6. La oposición a la medida de secuestro y su anexo (folios 52 al 71), es decir, oposición e inspección judicial de 24 de febrero de 2006 practicada en la Notaria Pública del municipio Peña estado Yaracuy, en la que se dejó constancia expresa que en el libro índice de control de documentos para las partes contratantes y en orden alfabético, no existía el documento de compra-venta, supuestamente realizado entre el actor y la empresa Cuatro H, C.A., lo cual crea una indudable presunción de que el instrumento en el cual la parte demandante pretende fundamentar su acción es fraudulento. Por lo que en razón de este alegato pidió suspender la medida por lo menos hasta que fuera presentada fianza que diese garantía de los daños por la ejecución de la medida y su único pronunciamiento en la diligencia de descargos es que no era el momento para pronunciarse, es evidente que tal conducta es de parcialización abierta con el actor.
Finalmente precisó que existe violación a normas de orden público, porque si bien es cierto que el tribunal es competente por la materia, cuantía y el territorio, la demanda fue admitida para ser tramitada por el juicio civil ordinario, siendo que la materia es eminentemente agraria, por lo que debió admitirse y tramitarse por el procedimiento ordinario procesal agrario la cual tiene normas precisas para garantizar la justicia social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consideraciones para decidir
1. Antes de proceder a conocer el fondo del asunto, debe este Tribunal Superior determinar si la incidencia de recusación fue interpuesta en tiempo oportuno.
Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trata de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, con cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrán proponerse dentro de los cinco primero días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”
Según se desprende de las actas procesales la incidencia de recusación fue planteada por el codemandado antes de que fuera trabada la litis, es decir, antes de la contestación de la demanda, por lo que concluye esta superioridad que la recusación fue interpuesta en tiempo oportuno. Así se decide.
2. La recusación es el medio que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir un motivo calificado por la Ley en relación con las partes o con el objeto del proceso. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus veintidós ordinales establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario.
El codemandado recurrente invoco como fundamento para recusar al funcionario judicial supra identificado, la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene dos supuestos perfectamente diferenciados: La sociedad de intereses y la amistad intima con alguno de los litigantes. Siendo así, el recusante debe indicar en cual de ellos considera que está incursa la conducta del funcionario.
En la diligencia dijo textualmente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12 y y 92 del Código de Procedimiento Civil propongo ante el ciudadano juez de la causa ABOGADO HUMBERTO BRITO, Formal Recusación, toda vez que se desprende de autos Grave Presunción de que existe un Interés manifiesto del Juez de favorecer abiertamente a la parte actora…”
Analizado todo el contenido de la recusación, no se desprende de la misma si la recusación fue interpuesta por existir comunidad de intereses o por haber amistad intima del recusado con la contraparte, lo cual es fundamental a los fines de subsumir el supuesto de hecho en la norma y orientar con ello la valoración que de las pruebas haga el Tribunal. Si se hubiera alegado que existe comunidad de intereses, las pruebas deben estar dirigidas a demostrar, por ejemplo, que el recusado y la contraparte fueron socios en alguna actividad económica, previa al juicio, o en el supuesto de ser ambos abogados, el hecho de haber llevado de manera conjunta algunos casos, es decir, que los medios probatorios deben estar orientados a comprobar el vínculo preexistente entre el recusado y el quejoso.
Si por el contrario, la recusación estuviera fundamentada en la amistad intima la prueba debe estar dirigida a demostrar la familiaridad o frecuencia de trato entre el recusado y la contraparte (parte actora en este caso), todo lo cual se infiere de lo que por definición consiste cada uno de los supuestos normativos establecidos en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, la sociedad de intereses debe ser entendida como la fuerte o excesiva unión de tipo social, del funcionario público -en este caso del Juzgador- con alguna de las partes del juicio o cualquiera de sus apoderados judiciales. (sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 25 de octubre de 2005; Ponente, Magistrado, Luisa Estela Morales. Exp. N° 05-1039)
Respecto a la amistad intima la ha definido la jurisprudencia como “…como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido…”. (SCC, 26 de marzo de 1996, exp. N° 96-0012, S.N° 0004).
Con base a lo expuesto, esta Superioridad considera que los términos en que fue propuesta la recusación son genéricos e insuficientes, pues debió el recurrente precisar el hecho en el que, a su juicio, estaría inmersa la conducta del funcionario para luego demostrarlo, carga que le corresponde según principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Alegar como hizo la situación de “parcialidad” del funcionario, sin precisar el supuesto es incorrecto, pues ello (la parcialidad) está implícito en todas las hipótesis de recusación; recordemos que la institución esta destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador.
En tal sentido, al desconocer el Tribunal el hecho fundamental de la recusación se le hace imposible valorar correctamente las pruebas promovidas. Por todo lo expuesto no puede prosperar la recusación presentada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la recusación formulada por el abogado Julio Torres inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.503, quien actúa como apoderado judicial de los demandados ciudadanos Ibrahim Alcalá Saba y Douglas Salomón Alcalá Saba, contra el abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado deberá continuar conociendo del proceso. Remítanse en su oportunidad, estas actuaciones al tribunal de origen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cuatro días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temporal
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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