REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
Solicitante: Gladys Josefina Facundo Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.234.
Funcionaria Inhibida: Abg. Emir Morr Núñez, Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de Inhibición en la solicitud de autorización para cobro de beneficio.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: Nº 5102
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 18 de abril de 2006 y se le dio entrada el 25 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La Incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 4 de abril de 2006, por la abogado EMIR MORR NÚÑEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de cobro de beneficios formulada por la ciudadana Gladys Josefina Facundo Guillen, en representación de sus menores hijos Gleyner Eduardo, Raymon José Bendito y Ernesto Daniel James Fagundo, fundada en la causal 1era, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La Inhibida expuso:
“ Por cuanto en la presente solicitud de Autorización para Cobro de beneficio, aparecen como beneficiarios los menores Gleyner Eduardo, Raymond José Bendito y Ernesto Daniel James Facundo, quienes son mis sobrinos por ser hijos de mi difunto hermano Ernesto Eduardo James, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal 1era. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones …” (Sic.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación. En consecuencia, el funcionario tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado (art. 84 del Código de Procedimiento Civil).
Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe cumplir las formalidades exigidas en el citado artículo 84 ejusdem; es decir, la declaración debe hacerla mediante acta donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De la cita expuesta se evidencia que la Juez inhibida explanó el hecho que constituiría el motivo de su inhibición, es decir, indicó las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyen a singularizar la situación.
Consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, por lo cual la Juez ordenó remitir las actuaciones respectivas al Juez Superior para la decisión de la incidencia. Con ello quedó evidenciada su decisión de no seguir conociendo de la causa.
Analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (causal 1era, art. 82 CPC), en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida el funcionario que solicita se le retire del conocimiento de la causa.
En atención a lo expuesto, se debe recordar que es de interés general en la recta administración de justicia, la absoluta idoneidad del Juez, por ello el legislador establece condiciones y restricciones a fin de preservar el desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. Tal desinterés, vistos los hechos planteados, no está dado en esta causa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado EMIR MORR NUÑEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 4 días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temp.,
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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