REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recurrente: Abg. Veda Cedeño Picon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.811.
Auto recurrido: Auto dictado en fecha 31/3/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Motivo: Recurso de hecho
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: No 5.100
Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 17 de abril de 2006, por la abogado Veda Cedeño Picon, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares y por cumplimiento de fianza le sigue en su contra la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, contra el auto dictado el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que oyó a un solo efecto la apelación interpuesta el 27/3/2006 contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 23/3/2006 que negó la admisión de la solicitud de regulación de competencia fundamentado en que el documento poder era inteligible.
Dicho recurso, fue dado por introducido ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 20 de abril de 2006, en el que se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a su consignación, la oportunidad para decidirlo.
En fecha 25 de abril de 2006, la recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 53 al 70 de las presentes actuaciones.
Siendo esta la oportunidad en que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la recurrente
Expone la abogado recurrente en su escrito lo siguiente:
1. Que en el juicio principal su representada opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal por la materia, por tratarse del cobro de una fianza accesoria a un contrato de obra de interés público.
2. Que dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia.
3. Que en fecha 21/3/2006 obrando como apoderada judicial de Universal de Seguros, C.A., solicitó la regulación de competencia, único medio legal para impugnar la decisión referida a la cuestión previa negada.
4. Que el 23/3/2006 el apoderado de la parte actora en la causa principal, impugnó su representación bajo el supuesto de que su representación no era fehaciente, por haber presentado un documento en copias simples supuestamente ilegibles.
5. Que en esa misma fecha (23/3/2006) el juez a quo dictó auto negando la admisión de la regulación de competencia fundamentado en que el documento poder era inteligible y que las copias del citado poder habían sido impugnadas por la representación de la parte actora.
6. Que el 27/3/2006 consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación, la cual –dice- evidencia que es un mandato otorgado con antelación al acto por ella realizado de solicitar la regulación de competencia.
7. Que por tal motivo solicitó al juez de la instancia la revocatoria por contrario imperio del auto de 23/3/2006, y a todo evento apeló del mismo.
8. Que dicha apelación fue oída por el tribunal de primera instancia pero en un solo efecto.
9. Que por tal motivo recurrió de hecho para solicitar ante esta instancia se le ordene al juez a quo oír la apelación en ambos efectos, ya que con tal decisión el tribunal de primera instancia violó la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada.
10. Que es absurda la decisión del a quo de no dar legitimidad a la representación que ostenta, ya que cursa ante este juzgado superior expediente signado con el Nº 5092 contentivo de la apelación formulada contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en el mismo juicio, donde el 24/2/2006 solicitó se le expidiera copia certificada de todo el expediente a los fines de la apelación oída en un solo efecto inicialmente, por lo que su representación ya había sido aceptada por el juez de primera instancia.
Del auto objeto de recurso
Expresa dicho auto:
“Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por la Abogado VEDA CEDEÑO PICON, Inpreabogado Nº 62.811, en la cual consigna Copia Certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, que le fuere otorgado en fecha 02 de diciembre de 2003, por la demandada de autos, donde solicita se revoque auto de fecha 23 de marzo de 2006, alegando ha sido subsanado lo ilegible del instrumento consignado a los folios 46 al 49 del expediente, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no es posible para quien decide, convalidar un acto inexistente, atendiendo a que fue realizado sin demostrar la cualidad de apoderada que para el momento se abrogaba. En lo que respecta a la apelación interpuesta mediante dicha diligencia, este Juzgado, acuerda oír dicha apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copias debidamente certificadas, con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las que señale la apelante y las que a bien tenga que señalar el Tribunal. Líbrese oficio, una vez que la parte apelante provea de dichas copias.”
Consideraciones para decidir
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia del recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos solo debe este Tribunal pronunciarse respecto a la petición del recurrente de que la apelación sea oída en ambos efectos. En consecuencia, los argumentos sobre la validez de su representación es materia de la apelación propiamente dicha. También es imperativo señalar que a través de este recurso no se está resolviendo la regulación de competencia como tal, sino sobre los efectos otorgados por el a quo a la interlocutoria que negó su admisión. Por lo tanto, tampoco es objeto de análisis en este proceso los alegatos de que la incompetencia por la materia es de orden público, pues ello correspondería a la incidencia de regulación de competencia, en caso de declararse procedente su tramitación por este tribunal superior cuando resuelva el recurso de apelación. Así se decide.
La apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Al haber oído la apelación es obvio que el a quo consideró que su decisión podría causar gravamen irreparable al recurrente, no obstante, ello no significa que dicho recurso debía oírlo en ambos efectos.
Establece el Código de Procedimiento Civil que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario (art. 290) y que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario (art. 291).
En el caso de autos estamos efectivamente ante la apelación de una decisión interlocutoria pues la misma no decide el fondo de la controversia sino una
cuestión incidental: la negación de la admisión del recurso de regulación de competencia, luego, de acuerdo a la norma supra citada la apelación de esta decisión se oye a un solo efecto. Por otra parte, no existe disposición expresa en esta materia que ordene lo contrario.
En consecuencia, no es cierto que la decisión del a quo haya violado al recurrente la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, ni que tal decisión haya provocado la confesión ficta de su representada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS S.A., pues, el juez de la instancia dio el tramite que establece el ordenamiento procesal para las apelaciones de decisiones interlocutorias. En cuanto a la confesión ficta aducida, considera este tribunal que mientras se resuelve la apelación oída a un solo efecto, ha podido la sociedad mercantil demandada actuar en el proceso mediante la figura de la asistencia de la abogada cuya representación se declaró inexistente en el auto apelado o por medio de otros apoderados. En otras palabras, con la decisión recurrida el a quo no ha impedido la actuación de la empresa demandada en juicio. Por todo lo expuesto, en criterio de este tribunal el recurso de hecho no puede prosperar. Así se decide.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado Veda Cedeño Picon, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, Universal de Seguros C.A. parte demandada en el presente juicio contra el auto dictado el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria Acc.,
Marta María Perdomo
En la misma fecha siendo la 2:30 de la tarde se publicó el anterior fallo.
La Secretaria. Acc.
Marta María Perdomo
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