REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 196º Y 147º.

EXPEDIENTE Nº 13.413. Jurisdicción Civil
MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: DIULMARY NACARITH PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.823.000.

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por la ciudadana, DIULMARY NACARITH PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.823.000, asistida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, en el cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, llevada bajo el Nº 400, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados para el año 1.981, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, hoy Sindicatura del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con competencia para el Registro Civil, alegando que la misma adolece del siguiente error: 1.-Que el funcionario publico encargado de asentar dicha Partida de Nacimiento, incurrió en el error de no colocar el lugar de nacimiento de la solicitante, solamente coloco la fecha de nacimiento, es decir que no se coloco que la solicitante nació en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Acompañó al escrito de solicitud copia certificada de su partida de nacimiento, Nº 400 del ocho (8) de Septiembre de 1981, expedida por la Sindicatura del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con competencia para el Registro Civil, y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Se admitió la solicitud en fecha 10 de Noviembre del 2005 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Estado Yaracuy.
En fecha 30 de Marzo de 2006, comparece la solicitante asistida por el Abogado Pedro José Cañas Méndez, Inpreabogado N° 58.234, con el objeto de consignar copia fotostática de la Certificación de Partida de Bautismo de fecha 16 de Febrero de 1.993.
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes: PRIMERA: La acción ha sido ejercida con la personería mencionada.- SEGUNDA: Consta suficientemente de la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud y con el recaudo consignado en diligencia que la ciudad y la fecha de Nacimiento de la solicitante fue en San Felipe Estado Yaracuy el día Ocho (08) de Septiembre de 1981. TERCERA: El solicitante no demuestra y no evidencia suficientemente con la documentación presentada, haber nacido en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, en consecuencia, no se agregará a dicha Partida, el lugar exacto de su nacimiento por cuanto el mismo, no fue suficientemente probado en autos, resultando de tal manera imposible para este Juzgador corregir lo solicitado, como se declarará.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: “DIULMARY NACARITH PIÑERO”, llevada bajo el Nº 400, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados en el año 1.981, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, hoy Sindicatura del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con competencia para el Registro Civil, En tal sentido de que en dicha partida de nacimiento en donde coloquen “ Que la niña que presenta nació el OCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, a las tres y veinte minutos de la mañana, en su lugar le agreguen, “ Que la niña que presenta nació el OCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, a las tres y veinte minutos de la mañana en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que es lo correcto. Es decir que agreguen la ciudad donde nació la Solicitante que es San Felipe, Estado Yaracuy, que es lo correcto.
Publíquese, regístrese y ejecútese la anterior sentencia y con oficios se remitirán, una de ellas Sindicatura del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con competencia para el Registro Civil, y otra al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil., una vez que la parte interesada provea los recursos para sacar las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes Mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
El Juez Titular,

Abg. HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.
En la misma fecha se dictó y publicó decisión con lugar, siendo las dos y diez de la tarde (2:10pm), como está ordenado.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.


Exp. Nº 13.413.
HJBB/lvm