REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Expediente N°: 13.598
Asunto: Incidencia de Recusación.
Apoderado Recusante: Abogado José Luis Altuve, Inpreabogado N°
101.822.
Vista la Recusación interpuesta por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822 en su condición de Apoderado Judicial de la parte recusante ciudadana MARLENE FIGUEROA, plenamente identificada en autos, contra el Abogado LUIS HUMBERTO MONCADA GIL, Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por Cobro de Bolívares por Intimación intento el Abogado CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado N° 50.639, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FINANCIADORA 1C” C.A, contra la recusante, en el expediente N° 1752-03, (nomenclatura de ese tribunal), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para decidir hace las siguientes consideraciones:

La recusación tiene por finalidad sustraer del fuero competente de un funcionario Judicial, del conocimiento de una causa, por determinadas circunstancias que le impiden su actuación, dentro de esas circunstancias esta la Incompetencia Subjetiva, que ocurre cuando en el Funcionario ya por un hecho natural, jurídico o por alguna causa sobrevenida considera la Ley, que compromete su ánimo en pro o en contra de una de las partes, como dispensador de justicia. Como remedio contra esa perturbación del ánimo, contempla nuestro código procesal adjetivo, la institución de la recusación, recurso concedido a favor de quien cree, fundadamente puedan afectarle sus derechos en el proceso.
Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de marzo de los corrientes, el Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito en el cual recusa al Abogado LUIS HUMBERTO MONCADA GIL, Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, alegando que dicho funcionario esta incurso en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, Manifiesta que:…“En fecha 8 de septiembre de año 2003… conoce la presente causa este tribunal, donde se desarrollo hasta sentencia definitiva, la cual fue promulgada por UD en fecha 30 de septiembre de 2004. Que en tiempo procesal útil esta parte apelo y la misma por distribución le correspondió conocer al TRIBUNAL TERCERO CIVIL de esta Jurisdicción, donde la sentencia recurrida fue revocada en fecha 11 de marzo de 2005, reponiendo la causa a la oportunidad de que mi mandante una vez subsanado lo relativo al poder… se le da oportunidad de oponerse o no al decreto de intimación… y como UD ciudadano Juez conoció la causa y se formo un criterio con respecto al contenido de la misma y al sentenciar la misma, emitió opinión en ella… ciudadano juez lo anteriormente argumentado evidencia que UD esta incurso en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…” razón por la cual procedió a recusar formalmente al Juez de la causa.

Es preciso entonces, un examen de las actas que integran el expediente para determinar si realmente lo fundamentado por el apoderado judicial de la parte demandada es subsumible dentro del presupuesto legal invocado.

Se evidencia de los autos, sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita por el recusado en fecha 30 de septiembre de 2004, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal de alzada competente por la materia a quien correspondió su conocimiento por la respectiva distribución de la causa, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se le otorgue la oportunidad de subsanar el defecto habido en el poder conferido por la parte demandada al Abg. Samuel López Castillo, y una vez subsanado se le de la oportunidad de oponerse o no al decreto de intimación.

El autor Henríquez La Roche, al referirse a la causal alegada (ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo), por el recusante, trae a su explicación una cita de una decisión emitida por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de junio de 1991, la cual expresa: Configurase la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

En ese sentido, al emitir decisión definitiva, según se evidencia de las actas del expediente, en fecha 30 de septiembre de 2006, el Juez recusado ciertamente estableció opinión sobre el fondo de la causa, pues determinó fundamentándose en las actuaciones efectuadas por las partes en el transcurso del proceso, a quien de ellas correspondía el derecho en litigio, condenando a la otra al reconocimiento del mismo, lo cual se efectuó antes de la sentencia correspondiente, atendiendo a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien conociendo como Tribunal de alzada, la apelación que sobre dicha sentencia definitiva fue oída por el Juzgado de Municipio, ordenó la Reposición de la Causa al estado de dar oportunidad al intimado para oponerse o no al decreto intimatorio, por lo que el proceso se retrotrae a un estado anterior al de dictar sentencia, circunstancia que se subsume a las condiciones requeridas para que la causal de recusación prevista en el ordinal 15, del articulo 82 ejusdem sea aplicable, en consecuencia, estima quien decide, que el funcionario recusado incurrió efectivamente en la causal alegada, pues emitió en dicha decisión, opinión respecto del fondo de la causa, en lo que concierne a la consideración de las razones de hecho y de derecho alegadas por las partes, que le llevaron a pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la pretensión presentada por la actora.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara Con Lugar la recusación formulada por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.822, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE FIGUEROA, en contra del Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado LUIS HUMBERTO MONCADA GIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
El Juez Titular,

Abg. Humberto José Brito Brito. La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30am.
La Secretaria,