REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 196º Y 147º
Expediente Nº 13.103
Asunto: Divorcio.
Demandante: LUISA MILAGRO OROPEZA GONZALEZ
ABOGASO ASISTENTE: GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878.
Demandado: NEWMAN SALVADOR RAMOS BAEZ,
Visto.- Sin Informes.
I
Se inicia el presente procedimiento, por demanda presentada en fecha 16 de Diciembre de 2004 por la ciudadana LUISA MILAGRO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.823, asistida por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inpreabogado Nº 23.878 y expone: Que el día 20 de marzo de 1999 contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con el ciudadano NEWMAN SALVADOR RAMOS BAEZ. Igualmente refirió que la felicidad comenzó a desaparecer al tener su esposo una conducta indiferente, mientras tanto ella en todo momento se mostró vigilante y amorosa con el, tal situación fue desmejorando cada vez mas, pues el cónyuge comenzó a ausentarse del hogar con frecuencia, y cuando le pedía explicación me respondía que estaba en casa de su familia. En el año 2000 mi cónyuge sin justificación, y sin mediar explicación alguna, se marcho del hogar conyugal y se fue a vivir a la casa de su señora madre, donde se mantiene hasta la presente fecha, negándose hacer vida en común y, manifestando ante amigos que no quiere seguir viviendo conmigo y lo que quiere es divorciarse, por lo cual procede a demandar en Divorcio, para que se disuelva el matrimonio contraído, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Acompañó al libelo de demanda, copia certifica del acta de matrimonio que fue agregada al folio 03.
Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2004, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
Al folio 7 de este expediente consta que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero del 2005 se recibió y agrego a sus autos comisión de citación emanada del Juzgado Peña de este Estado, la cual no fue cumplida por la imposibilidad de ubicación del cónyuge. La parte actora solicito la citación del cónyuge por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal, y se comisiono al Juzgado del Municipio Peña, para la fijación del cartel en la morada del cónyuge, lo cual fue acordado en fecha 10-02-2005. La consignación de dichos carteles constan en los periódicos YARACUY AL DIA y en EL YARACUYANO insertos a los folios 30 y 31 del expediente. Se designó en fecha 60-05-2005 defensor judicial en la persona del abogado GILBERTO CORONA, quien acepto el cargo en fecha 23 de mayo de 2005.
En fechas 08 de Julio de 2005 y el 05 de Octubre del 2005 se realizaron los actos conciliatorios, a los cuales compareció la parte demandante y su apoderado judicial, pero no la parte demandada.
El 12-05-2005, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda. Durante el periodo probatorio, la parte demandante promovió como pruebas, las testimoniales de los ciudadanos MARY GAUGY ROMERO DE AZUAJE, JESUS ALBERTO MARTINEZ, JUAN MARCOS ATAHUALPA OVALLES SEQUERA, DEMETRIO GOMEZ SAN MIGUEL.
Admitidas las pruebas y ordenada su evacuación, los testigos promovidos declararon en la siguiente forma: 1.- MARY GAUDY ROMERO DE AZUAJE declaración inserta al folio 59, a interrogatorio formulado respondió: Que le consta que el ciudadano NEWMAN SALVADOR RAMOS BAEZ, abandonó a su esposa y se fue a vivir con su mama.
2.- JESUS ALBERTO MARTINEZ declaración inserta al folio 60, a interrogatorio formulado respondió: Que le consta que el ciudadano NEWMAN SALVADOR RAMOS BAEZ, abandonó a su esposa en el año 2000 y se fue a vivir con su mama.
3.- JUAN MARCOS ATAHUALPA OVALLES SEQUERA declaración inserta al folio 62, a interrogatorio formulado respondió: Que le consta que el ciudadano NEWMAN SALVADOR RAMOS BAEZ, abandonó a su esposa en el año 2000 y se fue a vivir con su mama.
4.- DEMETRIO GOMEZ SAN MIGUEL declaración inserta al folio 64, a interrogatorio formulado respondió: Que le consta que el ciudadano NEWMAN SALVADOR RAMOS BAEZ, abandonó a su esposa en el año 2000 y se fue a vivir con su mama, ya de eso hacen 5 años.
II
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones.
Primero: Del Acta de Matrimonio cuya copia certificada riela al folio 3 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos LUISA MILAGRO OROPEZA GONZALEZ y NEWMAN SALVADOR ya identificados contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Marzo de 1999.
Segundo: De las actas que conforman el expediente, se desprende que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos y notificaciones de Ley.
Tercero: Como fundamento de su acción, la demandante, ciudadana LUISA MILAGRO OROPEZA GONZALEZ, alegó la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono.
Por las testimoniales antes analizadas y que rielan a los folios 59, 60, 62 y 64, las cuales merecen confianza a este juzgador por no incurrir en contradicciones y, estar contestes en sus dichos, está evidenciado que, los testigos conocen a los cónyuges, y saben que el ciudadano NEWMAN SALVADOR RAMOS BAEZ, abandono el hogar, sin ninguna justificación.
Sus testimonios se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
De las probanzas analizadas se puede concluir que en el caso de autos, esta configurada la causal de divorcio invocada por el actor, en consecuencia, la acción debe ser declarada con lugar y, así será establecido.
Quedando así plenamente demostrado, el abandono voluntario por el cónyuge NEWMAN SALVADOR RAMOS BAEZ, lo cual encuadra en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el demandado no trajo a los autos ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar las pretensiones de la demandante.
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana LUISA MILAGRO OROPEZA GONZALEZ contra el ciudadano NEWMAN SALVADOR RAMOS BAEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-14.442.823 y V-14.143.578 respectivamente, y en consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 33 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1.999.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
El Juez Titular,
Abg. Humberto J. Brito B.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado. La Secretaria,
HJBB/cg.
Exp.Nº 13.103
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