REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
Se inicia el presente juicio con demanda incoada por la ciudadana: YSAELENA (ISAELENA) DEL CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ DE VIÑALES, quien es Venezolana, mayor de edad, Técnico Superior el alimentos, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.582.368, domiciliada en la Urbanización Italven, Avenida 18, entre calles 16 y 17, Quinta “BETHZAIDA”, asistida por el abogado en ejercicio: ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N°. 0568, contra su cónyuge, ciudadano: ROLANDO JOSE VIÑALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.581.102 y domiciliado en el barrio Caja de Agua, Avenida 9, entre calles 13 y 14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por DIVORCIO, fundamentado en la causal Segunda (Abandono Voluntario) del Artículo 185 del Código Civil.
Procediendo el tribunal a admitir la demanda por auto de fecha 21 de Mayo del año 2004, el cual ríela al folio Seis (6) del expediente, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, previa la citación del demandado de autos, el cual fue debidamente citado mediante notificación complementaria, de lo cual dio cuenta al tribunal la secretaria titular del despacho, lo cual se evidencia al folio 12 del expediente; llevándose en consecuencia en su oportunidad legal el Primer acto conciliatorio del juicio, el cual tuvo lugar en fecha 13 de Septiembre del año 2004, según consta al folio 13 del expediente. El Segundo Acto Conciliatorio tuvo lugar en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2004, el cual ríela al folio 14 del expediente.
En fecha: 03/06/2004, fue consignado Poder Apud Acta, conferido por la demandante de autos, al abogado en ejercicio: Elio José Zerpa Isea.
Observando el Tribunal que en ninguno de los dos actos conciliatorios se logró conciliación alguna entre los cónyuges, por no asistir a dichos actos el cónyuge demandado, aún cuando fue citado mediante notificación complementaria tal y como dejó constancia la secretaria del despacho al folio 12 del expediente. Procediendo la parte demandante en insistir y persistir en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2004 tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, no compareciendo el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado a dicho acto, compareciendo solo la demandante de autos, asistida de abogado, lo cual consta al folio 15 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas solo hizo uso de este derecho la parte demandante, quien por escrito que ríela al folio 16, a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al libelo de demanda
En este orden de ideas, trajo junto al libelo de demanda copia certificada del acta del matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre la demandante y su cónyuge, ciudadano: ROLANDO JOSE VIÑALES SUAREZ, documento este que emana de funcionario público, razón por la cual se le da el valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, por lo que el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al Artículo 1359 ejusdem, lo cual prueba la existencia del vínculo matrimonial.
Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovida por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta al folio 16 del expediente, promovió las siguientes pruebas que arrojaron el siguiente resultado: I) Promovió a favor de su representada el Merito favorable autos, especialmente el documento público, Acta de Matrimonio y por cuanto el Merito favorable no es objeto de prueba, tal como lo ha establecido nuestra legislación patria, es por lo que en criterio de la que juzga es no valorar el mismo y así se establece, como quiera que ya fue analizado el documento contentivo del acta de matrimonio, el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis del mismo y así se establece.
II) Promovió la testimoniales de los ciudadanos: Carmen Teresa Lucena Peña, María Susana Huérfano y Dennys Alexander Sequera Aguiar, a quienes identificó suficientemente, observándose que en el acto de evacuación de estas pruebas, los testigos después de juramentados y leído las generales de Ley, dijeron conocer a los ciudadanos: Isaelena Velásquez de Viñales y Rolando Viñales, también dijeron saber y constarle la dirección donde fue establecido el domicilio conyugal, una vez celebrado el matrimonio; y constarle que el 22 de Julio del año 2001, el señor Viñales tomó sus pertenencias personales y en forma voluntaria abandonó el hogar matrimonial, y dejó de cumplir con sus obligaciones de alimentación, ropa, medicina y demás gastos, y constarle tal hecho, porque siempre los visitan; igualmente manifestaron los testigos constarle que la señora Isaelena Velásquez de Viñales es la que cumple con los gastos relacionados al hogar matrimonial, en virtud que la visitan. En este orden de ideas, alega por último el testigo Dennys Alexander Sequera Aguiar constarle lo declarado por visitar la casa y haber presenciado los hechos
Observando el Tribunal que estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, ni por ningún Apoderado Judicial de este. De las preguntas formuladas se observa que estos testigos coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción, concordando los mismos entre sí, y demuestran ser conocedores de los hechos sobre los cuales rindieron su testimonio, siendo criterio de la sentenciadora valorarlos por no haber caído en contradicción e imponerse los hechos, que dieron lugar a la causal alegada, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el acto de Informes, las partes no hicieron uso de este derecho, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
Examinadas minuciosamente por la que juzga todas las actuaciones, alegatos y pruebas producida por la actora en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto que la parte demandada no concurrió al Tribunal a contestar la demanda, no significa el que haya incurrido en confesión ficta, en virtud que siendo el divorcio materia de orden público, la no contestación a la demanda conlleva al principio de que la misma ha sido contradicha conforme al Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas observa la que sentencia que durante el desarrollo del juicio la parte demandada no probó nada para contradecir lo alegado por la actora, aunado al hecho que las probanzas promovidas y evacuadas por la actora fueron suficiente para probar el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, de lo que se concluye que la acción de divorcio incoada por la ciudadana: Ysaelene (Isaelena) del Carmen Velásquez Vasquez, fundamentada en el abandono Voluntario, previsto en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
DECISION
Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: YSAELENA (ISAELENA) DEL CARMEN VELASQUEZ VASQUEZ DE VIÑALES, quien es Venezolana, mayor de edad, Técnico Superior el alimentos, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.582.368, de este domicilio y residenciada en la Urbanización Italven, Avenida 18, entre calles 16 y 17, Quinta “BETHZAIDA”, asistida y representada judicialmente por el abogado en ejercicio: ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N°. 0568, contra su cónyuge, ciudadano: ROLANDO JOSE VIÑALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.581.102 y también de este domicilio y con residencia en el barrio Caja de Agua, Avenida 9, entre calles 13 y 14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, Abandono Voluntario.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe – Estado Yaracuy, (Hoy coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe), según acta Nro. 333, de fecha 20 de Diciembre de 1985.
No hay pronunciamiento sobre hijos ni bienes, por cuanto la cónyuge actora no manifestó nada al respecto en su escrito libelar, pero en caso de existir bienes que conformen la sociedad conyugal de los prenombrados cónyuges procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de La Federación. Exp. 5706.
La Jueza,
Abog. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg°. Mónica Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 11:30.am., se registro y Publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg°. Mónica Polo Morales.
Mmdg.-
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