REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CARMEN MILAGRO ROSCIANO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.578.768, asistida por el Abogado: RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 55.313; del alegato formulado por la accionante, así como la copia certificada de la partida de nacimiento traida a los autos, se evidencia que la partida que se pretende rectificar se encuentra asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; observando el tribunal que el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, …”.

En este orden de ideas señala el Artículo 501 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoria, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


Aplicados estos principios normativos al caso de autos, observamos que la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento, de la ciudadana CARMEN MILAGRO ROSCIANO CHIRINOS, debe ser solicitada por ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar correspondiente al Registro Civil, donde se extendió la referida Partida, que en el caso de autos, es al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; motivo por lo cual este Tribunal Declina la competencia al referido Juzgado, en razón al territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil Vigente Venezolano, lo cual se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en razón del territorio, todo de conformidad con el Artículo 501 del Código Civil, a quien corresponda por distribución; en consecuencia remítase bajo Oficio el expediente al referido Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente Nº 6130.
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.


La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales