REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CAIRA AYARIS BARBOZA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.279.220, asistida por el abogado en ejercicio: José Gregorio Velásquez, Inpreabogado Nº. 90.933, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana, en virtud que la asentada ante los libros de registro civil que reposan en el Registro Principal, así como los llevados por ante el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por error material e involuntario se transcribió en forma incorrecta el nombre de la solicitante de la manera siguiente: AYARIC, siendo su nombre correcto: AYARIS; motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a su partida de Nacimiento expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, así como por ante El registro Principal de este Estado, así como copia de su Cédula de Identidad.
En fecha: 18 de Enero del presente año, fue admitida dicha solicitud por el procedimiento sumario, en virtud que la misma encuadra con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 18 del expediente; igualmente fueron solicitados los Datos Filiatorios de la solicitante, los cuales fueron consignados en el expediente, tal y como se aprecia al folio 15. El 27 de Marzo del año en curso es traído a los autos la Certificación de Partida de Bautismo de la mencionada solicitante, expedida por la Diócesis de San Felipe, la cual consta al folio 12.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público, del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la ciudadana: Caira Ayaric, expedida tanto por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, como por ante el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, que cursan a los folios 2 y 3 del expediente, donde fue asentado el nombre de la ciudadana: CAIRA AYARIC, que al ser concatenada dichas Partidas de Nacimiento con: 1. Los Datos Filiatorios de la solicitante, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central-Caracas, el cual cursa al folio 15 del expediente; instrumentos este que es valorados como documento público, por haber sido expedido por funcionario públicos que merece fé, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil; y 2.- Certificación de Partida de Fé de Bautismo, de la misma, expedida por la Diócesis de San Felipe, Parroquia Nuestra Señora de Coromoto de Marín, la cual cursa al folio 12 del expediente; instrumento este que es valorado como prueba supletoria, conforme lo previsto en el Artículo 458 Ejusdem; evidenciándose lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que su nombre correcto es: AYARIS, con “S”, y no “AYARIC” con “C”, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos en el curso del proceso conforme a lo establecido el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedigno a la copia por el procedimiento fotostáto de la cédula de identidad de la solicitante, por cuanto la misma no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas al expediente, en el presente asunto, en criterio de la que juzga es que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los mismos que son ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, lo que conlleva al tribunal a declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: CAIRA AYARIS BARBOZA LOPEZ, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: CAIRA AYARIS BARBOZA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.279.220, asistida por el abogado en ejercicio: José Gregorio Velásquez, Inpreabogado Nº. 90.933; cuya Partida de Nacimiento quedó asentada bajo el Nº.148, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para el año 1975; la cual queda corregida así: en donde dice:“… y tiene por nombre: CAIRA AYARIC…”, en adelante diga: “…y tiene por nombre: CAIRA AYARIS …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.6023.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal
Abgº. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 2:30.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temporal
Abgº. Mónica Polo Morales.
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