REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARIA DE LA CRUZ DURAN y PABLO RICARDO BARREIRO PEREZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.577.762 y 7.550.301, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: María Elena Parra Piña, Inpreabogado Nro. 108.328, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando copia certificada del acta de matrimonio N°.17 expedida por la prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha: 02/03/2006, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 14 del expediente, así como también se instó a los solicitantes a la ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A, formalidad está con la que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia al folio 13 del expediente.
En fecha: 09/05/06, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 15 del presente expediente..
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha: Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Higueron, sector 3, Calle 5, casa número 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que su vida conyugal se hizo insostenible, debido a incompatibilidad de caracteres, hasta el mes de Octubre de 1994, y hasta la fecha no la han reanudado. Hechos estos ratificados por los mismos, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado y ratificaron todo lo expuesto en el contenido de la solicitud, tal como se aprecia al folio 13 del expediente; en virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges. Observa el tribunal que los mismos consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MARIA DE LA CRUZ DURAN y PABLO RICARDO BARREIRO PEREZ, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan haber procreado dos (2) hijas, mayores de edad, constatándose tal hecho de las Partidas de Nacimiento de las mismas consignadas en el transcurso del juicio; así como también manifiestan no existir gananciales en la Comunidad Conyugal, hechos estos ratificados por los mismos, tal como consta al folio 13 del expediente, motivos que llevan a este tribunal a no hacer pronunciamiento en relación a las hijos, y en caso de existir comunidad conyugal, procédase a su liquidación, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: MARIA DE LA CRUZ DURAN y PABLO RICARDO BARREIRO PEREZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.577.762 y 7.550.301, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: María Elena Parra Piña, Inpreabogado Nro. 108.328. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintinueve (29) de Enero de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N°.17.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio, en la actualidad son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes en virtud que los cónyuges solicitantes manifiestan no existir gananciales en la comunidad conyugal, y en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) día del mes de Mayo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente N°. 6072.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 1:05.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
mmdg
|