REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“Con Informes de la parte actora”
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado N° 30.758, relativa a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ Y JULIO ELI DIAZ HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.459.913 y 2.914.105 respectivamente, de este domicilio, abogado en ejercicio el primero y comerciante el segundo de los nombrados, contra la ciudadana OROPEZA ESTANGA ARMINDA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.749 y domiciliada en la Población de Cocorote, Municipio Cocorote; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 03 de Marzo del año 2006.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediendo a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Llegado el presente expediente en fecha 15-03-2006 se procedió a darle entrada, fijándose por auto de fecha 20-03-06, el Décimo (10) día de despachos siguientes para que las partes intervinientes presenten sus informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentando el apelante su escrito de informes en fecha 21/04/2006, como consta al folio 26 del presente expediente, de lo que se infiere que los mismos fueron presentados oportunamente, tal como se dejo establecido en el auto de fecha 15 de Mayo del presente año.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial tal y como se evidencia a los folios 13 al 16 del expediente procedió a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:
“…La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad, y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales… Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que han transcurrido más de treinta días desde el auto de admisión de la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de treinta días, y no habiendo cumplido el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la caducidad y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace… Declarando Consumada la caducidad y en consecuencia extinguida la Instancia en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil… Acordándose notificar a la parte demandante…
DE LA ACCION DEDUCIDA
Manifiesta el demandante en su escrito de solicitud que: “…Suscribió en fecha 10 de Agosto del año 2000, con el ciudadano MARCELO ANTONIO OROPEZA, (como vendedor), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 64.475, mediante documento privado que contiene una venta de un inmueble…que consiste en la transferencia de propiedad de unas bienhechurías constituidas por un galpón para taller de carpintería construido con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en la Urbanización las Tapias, calle principal, vereda 7, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cercadas por todo sus contornos y linderos con alambre de púas, tela metálica y reforzada con estantillos de madera, enclavadas en terrenos Municipales, que mide aproximadamente veinte metros (20m) de frente por veinticinco metros (25m) de fondo, poco mas o menos, alinderada según documento de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue propiedad de Félix Cueto González, SUR: Con casa que es o fue de Rafael Cárdenas, ESTE: Con vereda N° 1, y OESTE: Con carretera Panamericana; con linderos reales y actuales: NORTE: Con carretera panamericana (hoy intercomunal) SUR: Con vereda 7; ESTE: Con casa que es o fue de Félix Cueto González, y OESTE: Casa que es o fue de Rafael Cárdenas; y que le pertenecía al vendedor según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha tres (3) de abril del año 1997, anotado baje el N° 29, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…Ahora bien, nos enteramos que el ciudadano vendedor, falleció en fecha 13 de octubre del año 2001, por lo que acudimos a sus legítimos herederos o sucesores, entrevistándonos con la señora hija Arminda del Carmen Oropeza Estanca, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.749 y domiciliada en av. Ricauter, del barrio Libertad, de la ciudad de Cocorote, Bodega el Morocho, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien resultó ser a la vez, apoderada judicial de todos sus hermanos coherederos del vendedor, los cuales identifico a continuación: ciudadanos: MARCELO ANTONIO OROPEZA ESTANGA, C.I. No. 8.229.705; AURELIO JESUS OROPEZA ESTANGA, C.I. No. 8.224.656; MARIA TERESA OROPEZA ESTANGA, C.I. No. 8.229.706; LUZ MARINA OROPEZA ESTANGA, C.I. No 8.218.972; MIREYA COROMOTO OROPEZA ESTANGA, C.I. No. 4.222.134, todos venezolanos, mayores de edad, y de su mismo domicilio…siendo el caso que hasta los momentos no se no se ha hecho ninguna operación por parte de los presuntos herederos…por lo que acuden a demandar a los legítimos sucesores del difunto vendedor MARCELO ANTONIO OROPEZA, ya identificado, representado por la ciudadana ARMINDA OROPEZA ESTANGA, también ya identificada. Para que convengan: Primero: En reconocer la firma estampada por su difunto padre MARCELO ANTONIO OROPEZA en el documento privado de fecha 10 de agosto del año 2000… Segundo: En caso del reconocimiento efectivo del documento privado de fecha 10 de agosto del año 2000, que suscribiera como vendedor su difunto padre MARCELO ANTONIO OROPEZA, que se nos consideren como Únicos y verdaderos propietarios de las bienhechurías descritas en el referido documento. Tercero: Que se convengan en el pago de las costas procesales que se produzcan a través de este proceso…Fundamentando la demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, y 1159. 1160, 1161, 1487 del Código Civil…”.
El Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24/01/2006 fue admitida la causa, librando edicto para ser publicado en el diario “El yaracuyano” y el Diario “ Yaracuy al Día”, durante noventa (90) días continuos, dos veces por semana, en el mismo se impone que los sucesores desconocidos del de cujus deberán comparecer a darse por citados en el término de noventa (90) días continuos luego de que conste en autos las publicaciones antes señaladas del edicto ordenado; evidenciando que al vuelto del folio 11, consta que fue retirado el referido edicto para su publicación, por unos de los accionantes, en fecha 15/02/2006; que según lo expuesto, señala: “ recibido el cartel para su publicación en hoy 15/02/2006 fdo”, constando igualmente en fecha 03/03/2006, que el ciudadano: Julio Eli Diaz Herrera, confirió poder Apud acta, a los abogados Segundo Ramón Ramírez Rojas y Hayarith del Valle Ramírez Rojas, tal como consta al folio 12 del expediente, acto que fue certificado por la Secretaria del a quo, quien firmó conjuntamente con el otorgante el aludido poder.
A los fines de decidir lo relativo a la apelación sobre la decisión de perención dictada por el a quo, se hace necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecidos a tales fines.
El instituto procesal en referencia, es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal como lo preveía el Artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la referida Ley, tal como lo ha dejado sentado nuestro más alto tribunal.
Del estudio de las actas, se evidencia que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, produce bajo el rigor de la Ley sustantiva prevista en el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Respecto a la perención de la instancia, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…”. Está ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148, de fecha 14 de Septiembre de 2004.
De lo que se colige que se estableció, que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada para determinar si, en el caso de autos se ha producido la perención de la causa, tal como lo decidió el a quo, se hace necesario analizar las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa:
Del análisis de los autos que conforman el presente expediente, se constata que la causa al momento de la decisión de la perención se encontraba en curso, ya que desde la admisión de la demanda, que fue en fecha 24 de Enero del 2006, hasta la fecha 15/02/2006, fecha ésta última en que retiró el accionante el Edicto en referencia, aunado al hecho de que en el auto de admisión de fecha 24 de Enero de 2006, en el mismo se fijó un lapso de (90) días continuos del lapso de comparecencia de los herederos desconocidos, constados a partir de que conste en autos la ultima publicación del edicto librado, que concatenado con la fecha en que se publicó la sentencia de perención de la instancia que fue en fecha 03 de Marzo de 2006, no había precluido el lapso de los (90) días para la publicación del edicto, en consecuencia, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, a través de una justicia libre de formalismos o reposiciones inútiles, manifestado el interés jurídico actual en la resolución del caso por parte del accionante, de acuerdo a la actuación realizada en fecha 02 de Marzo del 2006, se impone a esta alzada, desestimar la perención de la instancia decidida y ordenar por consiguiente, la reactivación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 02/03/2006, en consecuencia se declara procedente el recurso de apelación interpuesto por el codemandado de autos y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, actuando como Tribunal de Alzada. DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Segundo Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.913 Inpreabogado N° 30.758; en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 03 de Marzo del año 2006, en la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos SEGUNDO RAMON RAMIREZ Y JULIO ELI DIAZ HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.459.913 y 2.914.105 respectivamente, de este domicilio, abogado en ejercicio el primero y comerciante el segundo de los nombrados, contra la ciudadana OROPEZA ESTANGA ARMINDA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.749, domiciliada en la Población de Cocorote, Municipio Cocorote que declaró la perención de la misma; y se ordena la reactivación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 02/03/2006
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6084.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m se publicó y registro la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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