REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: ALEXIS JOSE MACEIRA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.826.718, asistido por el abogado en ejercicio: Jesús María Paredes, Inpreabogado Nº. 62.754, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido ciudadano, en virtud que en la expedida por el Registro Civil del Estado Yaracuy, adolece del siguiente error: su nombre fue asentado como: ALEXCIS, lo cual es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es: ALEXIS; motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que consideró necesario, los cuales se refieren a su partida de Nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, Acta de matrimonio del solicitante, con la ciudadana Kira Josefina Mosquera González, Partida de Nacimiento de: Rafael Ángel, hijo del solicitante de autos, expedidas por los organismos respectivos, así como copia de su Cédula de Identidad, los cuales constan a los folios del 2 al 5, ambos inclusive del expediente.
En fecha: 07 de Noviembre del año 2005, fue admitida dicha solicitud por el procedimiento sumario, en virtud que la misma encuadra en lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio 11 del expediente; igualmente fueron solicitados los Datos Filiatorios del solicitante, que fueron consignados en el expediente, tal y como se aprecia al folio 9. El 03 de Abril del año en curso el tribunal dicta auto instando al solicitante a traer a los autos su partida de nacimiento expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado, así como su Fé de Bautismo, siendo traído a los autos la Fé de Bautismo, tal como se aprecia al folio 14, y en cuanto a la Partida de Nacimiento, fue consignada Constancia expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, donde se especifica, en dicho organismo por razones ajenas a su voluntad no pueden expedir la partida de nacimiento solicitada, en virtud que los Libros de Nacimiento del año 1937, no se encuentran en esa oficina, constancia esta que consta al folio 15 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público, del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento del ciudadano: Alexis José, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, y cursa al folio 3 del expediente, donde fue asentado el nombre del ciudadano: ALEXCIS JOSE, que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento con: 1). Acta de Matrimonio del solicitante de autos con la ciudadana: Kira Josefina Mosquera González, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); 2). Partida de Nacimiento del ciudadano: Rafael Ángel, hijo del solicitante, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo; 3). Los Datos Filiatorios del solicitante, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central-Caracas, el cual cursa al folio 9 del expediente; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y como quiera que los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos en el curso del proceso conforme a lo establecido el Artículo 1359 Ejusdem; y 4.- Certificación de Partida de Fé de Bautismo, de la misma, expedida por la Arquidiócesis de Caracas, la cual cursa al folio 14 del expediente; instrumento este que es valorado como prueba supletoria, conforme lo previsto en el Artículo 458 Ejusdem; evidenciándose lo alegado por el actor en su escrito de solicitud, que concatenado con estos documentos ya analizados se prueba que su nombre correcto es: ALEXIS, y no “ALEXCIS” con “C”, . Igualmente se le dá valor de fidedigno a la copia por el procedimiento fotostáto de la cédula de identidad del solicitante, por cuanto la misma no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y la misma se tiene como fidedigna y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas al expediente, en el presente asunto, en criterio de la que juzga es que lo alegado por el actor en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por el Tribunal y se evidencia de los mismos que son ciertos los hechos en que basa su pretensión, lo que conlleva al tribunal a declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano: ALEXIS JOSE MACEIRA RAMIREZ, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: ALEXIS JOSE MACEIRA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.826.718, asistido por el abogado en ejercicio: Jesús María Paredes, Inpreabogado Nº. 62.754; cuya Partida de Nacimiento quedó asentada bajo el Nº.382, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 1937, los cuales reposan en el Registro Principal de este Estado; la cual queda corregida así: en donde dice:“… que tiene por nombre: ALEXCIS JOSE …”, en adelante diga: “…que tiene por nombre: ALEXIS JOSE …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5996.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La…
… Secretaria Temporal
Abgº. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 2:55.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temporal
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