REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por el ciudadano: SALVADOR AUGUSTO ITALO SATURNO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 810.031, asistido por la abogada FRELLA MARIA SATURNO A, Inpreabogado N° 32.496; alega el solicitante en su escrito que consta del acta de defunción de su padre, ciudadano AMEDEO SATURNO GIULIANO, de los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por el Registro Civil de San Felipe Estado Yaracuy, para el año 2003, que su nombre aparece como SALVADOR AUGUSTO, siendo lo correcto SALVADOR AUGUSTO ITALO, como se evidencia del acta de nacimiento que anexa, por lo que solicita la rectificación del acta de defunción.
En fecha 09 de Enero del año 2004, el tribunal admitió la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener manifiesto interés en el presente asunto, para que comparezcan al Tribunal al Décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del ejemplar del periódico donde aparezca publicado el referido Edicto, para que tenga lugar el acto o no de oposición en la presente causa. Se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad, librándose boleta y el Edicto correspondiente.
Al vuelto del folio 05 del expediente, se evidencia que la abogada FRELLA MARIA SATURNO A, Inpreabogado N° 32496, recibe conforme el Edicto, ya que con su firma hace constar tal recibimiento.
En fecha 20/01/2004, el Tribunal dicto auto, donde insta al solicitante a consignar en autos, el acta de defunción expedida por el Registrador Principal, así como la de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio cocorote del Estado Yaracuy.
A los folios 7, 9 y 10 del expediente, constan diligencias suscritas por el solicitante, asistido de abogado, de fechas la primera del 05/02/2004; la segunda del 10/02/2004, y la última de fecha 11/02/2004, en las cuales solicitan la devolución de los originales que corren a los folios 01, 02 y 03 del expediente; siendo que en auto que consta al folio 11, de fecha 12 de Febrero del 2004, el tribunal dicto auto, acordando la devolución de los documentos solicitados.
Al folio 12 del expediente, se evidencia la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad, en fecha 09/03/2004.
Observa la que sentencia que desde el día 11 de Febrero del año 2004, fecha de la última actuación del solicitante, hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de la parte actora, ni siquiera para tramitar la publicación del Edicto librado en la presente causa, el cual fue retirado por la abogado asistente; y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 11/02/2004, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que el accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la publicación del Edicto librado en la presente causa, por ser de procedimiento ordinario; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, Seguido por el ciudadano: SALVADOR AUGUSTO ITALO SATURNO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 810.031, asistido por la abogada FRELLA MARIA SATURNO A, Inpreabogado N° 32.496. Y así se declara.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta ( 30 ) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5498).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales


En esta misma fecha y siendo las 1:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales