REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITVA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: VALENTIN ANTONIO LOPEZ RIVAS y MARIELA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 852.927 y 3.525.607, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de la población de San Pablo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado Froila Briceño S., Inpreabogado No. 14.388, contra el ciudadano: SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de Identidad No. 1.737.256 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital; alegando en su libelo que desde hace aproximadamente 45 años, han poseído juntos con sus descendientes un lote de terreno de aproximadamente Veinticinco hectáreas (25 hás) que forma parte de mayor extensión, cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Tierras que son o fueron de Octavio Vargas, denominado el Jazmin, antiguo camino denominado Camunare – El Dividive de por medio; ESTE: Tierras denominadas La Tigrera de los sucesores de Amasilis Rivas de López, Zanjón de por medio; y OESTE: Camino El dividive desde la Panamericana hacia el sur, el cual formaba parte de una mayor extensión del inmueble denominado Posesión la Trilla, cuyos linderos generales son: SUR: Posesión de Octavio Vargas; NORTE: Municipio San Pablo; OESTE: Posesión de los Hernández y camino que conduce al Dividive; ESTE: Posesión de Rufo Martínez; la cual ha sido detentada por ellos en forma pacifica e inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario. Junto con el escrito libelar consignaron documentos, los cuales rielan a los folios del presente expediente.
Admitida la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 276 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, así como la publicación del Edicto, librados a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio a parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación del demandado de autos, se procedió a comisionar suficientemente al Juzgado Décimo Noveno de los Municipios del área Metropolitana – Caracas del Distrito Capital para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de Mayo de 2006, comparecieron las partes intervinientes en el proceso, quienes a través de escrito consignado, expusieron:
“…Ahora bien, las partes en este proceso han acordado llegar a una TRANSACCION JUDICIAL con el objeto de terminar el litigio pendiente y ponerle fin a las cuestiones controvertidas en él, haciéndonos recíprocas concesiones, conforme a lo previsto ene. artículo 1713 del Código Civil, sujetas en todo caso a los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: El demandado SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.737.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3077 y en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el No. 3252, se da por citado en la presente causa y renuncia al término de la comparecencia.
SEGUNDO: El demandado Sócrates Agustín Gómez Maggio, quién es propietario de un lote de terreno de aproximadamente 25 hectáreas que forma parte de mayor extensión, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Tierras que son o fueron de Octavio Vargas, denominado El Jazmín, antiguo camino denominado Camunare – El Dividive de por medio; Este: tierras denominadas La Tigrera, de los sucesores de Amasilis Rivas de López, zanjón de por medio; Oeste: camino El Dividive desde la Panamericana hacia El sur, dicho terreno lo hube por compra que le hiciera al Doctor Manuel Alberto López Rivas, como bien consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 02 de septiembre de 1993 y quedó protocolizado bajo el No. 46, Folio 113 al 116, Protozoo Primero, tercer trimestre del año en curso, quién a su vez lo hubo, por compra que de él hiciera a Virgilio López Rivas y Serapia Rivas de López, según consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Sucre, bajo el No. 6, Folio 9 al 11, Protocolo Primero adicional, Tercer Trimestre de 1938. En consecuencia cede y traspasa conforme a derecho, a los ciudadanos Valentín Antonio López Rivas y Mariela Coromoto López Escalona, antes identificados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden en el lote de terreno antes identificado y equivale a la cantidad de doce hectáreas y media (12.5 Hás), es decir, Ciento Veinticinco mil metros cuadrados (125.000 Mts2), aproximadamente, circunscritos éstos en dicho lote de terreno y determinados en el plano del levantamiento topográfico como parcela 01 con el nombre de Valentín López Rivas, el cual se anexa a los autos del expediente que cursa por ante este Tribunal, debidamente suscrito por las partes, cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: Norte: carretera Panamericana, que va desde el punto P-1 al punto P-6-A; Sur: terrenos que son o fueron de Octavio Vargas denominado El Jazmín, antiguo camino denominado Camunare – El Dividive de por medio, que va desde el punto P-59 al Punto P-56-A; Este: con el lote de terreno propiedad de Sócrates Agustín Gómez Maggio que va desde el punto P-6-A al punto P-56-A y por el Oeste: camino El Dividive, desde la panamericana hacía el Sur: que va desde el punto P-1 al punto P-59. Siendo entendido que el lote inmediatamente contiguo e identificado en el Plano topográfico como 02 y con el nombre de Sócrates Agustín Gómez Maggio, se replanteará con el lote No. 01 en los puntos comunes de ambos terrenos, una vez que sea suscrita y homologada la presente transacción.
TERCERO: Por cuento la parte actora estimó el valor de la demanda en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,00), como bien consta en los autos del expediente No. 5675, llevado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, las partes convienen y a los efectos de esta transacción, en determinar el valor de la cesión y traspaso de estos derechos y acciones, en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
CUARTO: A - Con fundamento a la transacción aquí celebrada, la parte actora en la presente causa, convienen en asumir todas las cotas, así como los honorarios de sus abogados y todos los gastos que puedan ocasionarse por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente. B-Igualmente, convienen y desisten de la acción propuesta y del procedimiento incoado contra la parte demandada Sócrates Agustín Gómez Maggio, antes identificado y en iguales términos declaran, que nada tienen que reclamarse a la parte demandada, por este, ni por ningún otro concepto derivado o conexo con el mencionado juicio.
QUINTO: Con fundamento a lo convenido VALENTIN ANTONIO LOPEZ TIVAS Y MARIELA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, ya identificados ratifican y aceptan en todo sus término y condiciones la presente TRANSACCION.
Por último, las partes solicitan al Ciudadano Juez, acuerde la homologación de esta Transacción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del Código Civil…”.



Observando el Tribunal, que la presente causa aún cuando versa sobre la actividad Agraria, su procedimiento conforme al Artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tramitará conforme a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. De lo que se infiere que la norma establecida en el Artículo 256 Ejusdem, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma up-supra transcrita, se evidencia que la transacción realizadas por los ciudadanos: VALENTIN ANTONIO LOPEZ RIVAS y MARIELA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 852.927 y 3.525.607, respectivamente, en su carácter de partes accionantes, asistidos por la Abogado Froila Briceño, Inpreabogado No. 14.388 y por la otra parte, el ciudadano: SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de Identidad No. 1.737.256 e inscrito el Inpreabogado bajo el No. 3.077, quien actúa en su propio nombre, siendo la parte demandada en la presente causa; dicha transacción conlleva a una autocomposición procesal, que pone fin al juicio; dándosele carácter de Fuerza Ejecutiva al referido desistimiento en los mismos términos que fue expuesto en el escrito de fecha: 26 de Mayo de 2006. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por los ciudadanos: VALENTIN ANTONIO LOPEZ RIVAS y MARIELA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 852.927 y 3.525.607, respectivamente, asistido por la Abogado Froila Briceño, Inpreabogado No. 14.388; y el ciudadano: SOCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de Identidad No. 1.737.256 e inscrito el Inpreabogado bajo el No. 3.077, quien actúa en su propio nombre. Homologación esta que se imparte, conforme al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente homologación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente No. 5675.-

La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.

En esta misma fecha y siendo las 3: 10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -


La Secretaria Temporal.-