REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano: YOVANIS RAFAEL AGUILAR, venezolano mayor de edad, asistido por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado N° 34.930; alega el solicitante en su escrito, que nació en fecha 01 de Enero de 1980, en el caserío Palo Solo del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo hijo de la ciudadana MARIA AGUILAR, según consta de certificación emitida por la coordinación Civil del Municipio Nirgua, el cual anexa al presente escrito, que por el hecho que si progenitora no lo presentó en su debida oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos; consigna constancia de la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Yaracuy, por lo que solicita al Tribunal ordene la Inserción de su partida de Nacimiento en los libros respectivos, y se le otorgue el derecho que le asiste de llevar sus apellidos, de conformidad con el Artículo 238 del Código Civil Vigente.
En fecha 2l de Septiembre del año 2004, el tribunal admitió la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener manifiesto interés en el presente asunto, para que comparezcan al Tribunal al Décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del ejemplar del periódico donde aparezca publicado el referido Edicto, para que tenga lugar el acto o no de oposición en la presente causa. Igualmente se instó al solicitante a consignar en autos la Fe de Bautismo. Se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad, librándose boleta y el Edicto correspondiente.
Al vuelto del folio 07 del expediente, se evidencia que el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.616, en fecha 23/10/2004, recibió conforme el Edicto, ya que con su firma hace constar tal recibimiento.
Observa la que sentencia que desde el día 23 de Octubre del año 2004, fecha en la cual el abogada asistente del solicitante, recibe el Edicto para su publicación, hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de la parte interesada; y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 23/10/2004, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que el accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la publicación del Edicto librado en la presente causa, por ser de procedimiento ordinario; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano: YOVANIS RAFAEL AGUILAR, venezolano mayor de edad, asistido por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado N° 34.930. Y así se declara.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta y un ( 31 ) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5764).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales


En esta misma fecha y siendo las 1:30, p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales