República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 17 de mayo de 2006
Años: 196° y 147°


PARTE ACTORA: Erika Linarez de Ramos y Fernando Antonio Ramos, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.619 y 14.750.759, respectivamente; la primera domiciliada en Las Velas, Calle La Facundera, de Yaritagua del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en el sector El Pozo, Piedad Sur, calle 3 con avenida principal, Cabudare Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA: Abog° Yohanna Ramírez Coronado, Inpreabogado No. 114.896.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos Erika Linarez de Ramos y Fernando Antonio Ramos, debidamente asistidos por la abogada Yohanna Ramírez Coronado.
Cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Para la separación de hecho por más de cinco (5) años, se requiere entre otros requisitos, los siguientes: PRIMERO: La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el Divorcio; SEGUNDO: Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común; TERCERO: Forma, mediante solicitud; CUARTO: Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal; QUINTO: Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio; SEXTO: Carga probatoria; SEPTIMO: Presunciones, positivas y negativas; OCTAVO: Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público; NOVENO: Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges EN FORMA PERSONAL admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años y que se comprueben los extremos señalados en el numeral quinto.
Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, debe examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, por no haber consignado el original del acta de matrimonio junto con la solicitud presentada. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de mayo de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,

Abog°. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario,

Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.







Mc.