REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
PARTE ACTORA: JOSE MELQUIADES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.563.037 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA: STANLEY PEÑA MUÑOZ
Inpreabogado No. 109.946
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE MELQUIADES SALCEDO, debidamente asistido por el abogado STANLEY PEÑA MUÑOZ, ambos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2005, constante de un (1) folio Útil y un (01) anexo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, observa quien suscribe que si bien es cierto que la parte actora se identificó en el escrito libelar como “JOSE MELQUIADES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.037”; no es menos cierto que entre la documentación anexa al libelo se encuentra la copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante donde se identifica como “JOSÉ MELQUIADES SALCEDO, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.127.498”; existiendo disparidad en el número de cédula.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que el solicitante no fue identificado correctamente siendo éste un requisito principal y necesario, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano JOSÉ MELQUIADES SALCEDO, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley en el sentido de que no coinciden los datos de identificación señalados en el escrito libelar, específicamente el número de la cédula de identidad, con el de la documentación anexa al libelo Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del Mes de Mayo de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
er.- Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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