REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por las abogadas ANDREINA M. VOLPE GUERRA y PATRICIA ELENA VIVAS GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 45.716 y 82.721 respectivamente, con el carácter de endosatarias en procuración del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.052 y de este domicilio; y recibida en este Tribunal por Distribución, en fecha 27 de octubre de 2005, constante de 03 folios útiles y 01 anexo; en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte actora solicita el Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio, contra los ciudadanos ELOY JOSÉ BLANCO y ELOY JOSÉ BLANCO VELASQUEZ, en su condición de librado y avalista respectivamente, de una letra de cambio signada bajo el Nº 1/1, con fecha de vencimiento para el día 05 de diciembre de 2003, pagadera a la orden del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA BAQUERO, con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Asimismo alega que, por cuanto han resultado inútiles, hasta la fecha, los intentos extrajudiciales de hacer efectivo el pago de la letra de cambio, es por lo que solicita la intimación de los demandados apercibiéndole de ejecución en la cantidad líquida exigible, los intereses moratorios causados calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, la indexación de las cantidades adeudas a partir de la fecha que la cambial se hizo exigible y las costas y costos procesales. Finalmente, la demanda es estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00) y fundamentada conforme a los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 426, 451 y 456 del Código de Comercio.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, preceptúa lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda no fue acompañado en original, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434 y 643 ordinal 2º eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por las abogadas ANDREINA M. VOLPE GUERRA y PATRICIA ELENA VIVAS GONZÁLEZ, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA BAQUERO, contra los ciudadanos ELOY JOSÉ BLANCO y ELOY JOSÉ BLANCO VELASQUEZ, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario.,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se Publicó y Registró la anterior decisión.
El Secretario.,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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