REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°

Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana INGRID AUXILIADORA FRANCO DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352.159 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, quien actúa en nombre y representación de su hijo WILLIAN PASTOR ROMERO FRANCO.

Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud es remitida a esta Instancia en fecha 15 de febrero de 2006, y de dicha solicitud se desprende lo siguiente:

Consta en Partida de Nacimiento N° 1078, de los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita para la fecha 12 de agosto de 1981, de la cual se desprende que el día DIECISÉIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, tuvo lugar el nacimiento de WUILLIAN PASTOR, quien es su hijo legítimo y de su cónyuge Willians Pastor Romero Alvarado. Es el hecho Ciudadana Juez, que en el mencionado documento el nombre de su hijo fue transcrito así: “WUILLIAN PASTOR”, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es “WILLIAN PASTOR”.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

Ahora bien, se observa de la lectura de la solicitud, que la solicitante aduce que su hijo nació en fecha DIECISÉIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (16/07/1981), a tales efectos concatenando tal alegato con la documentación anexa a la solicitud (Copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de su representado WILLIAN PASTOR ROMERO FRANCO), evidencia esta Juzgadora que el ciudadano WILLIAN PASTOR ROMERO FRANCO, cuenta con la MAYORIA DE EDAD, por lo tanto, es la persona hábil en derecho facultada para intentar en su propio nombre tal acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 del Código Civil, el cual establece:
“..Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales..”

Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Asimismo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana INGRID AUXILIADORA FRANCO DE ROMERO, ya que la misma debe estar suscrita por el interesado ciudadano WILLIAN PASTOR ROMERO FRANCO, y en la presente solicitud no se menciona que éste padeciera de alguna incapacidad o se actuara a través de mandato o poder, tal como lo señalan las normas mencionadas. Y así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI