REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
Vista el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada NELIDA SOSA VITRIAGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.090.052, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, donde solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO y recibida en este Tribunal por Distribución, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 22770; en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Enero de 1957, bajo el N° 2, folios 3y 4 del año 1957, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alegando que la referida acta adolece del error material involuntario por parte del Funcionario al asentar en los Libros respectivos su primer nombre como CARMELO, siendo lo correcto CARMINE; tal como se desprende de la documentación anexa al libelo de demanda.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda no fue acompañado en original, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la abogada en ejercicio NELIDA SOSA VITRIAGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.090.052, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abogº Luis Alfonso Verastegui
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario,
Abogº Luis Alfonso Verastegui
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