REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2006
Años 196° y 147°
Vista la anterior demanda de “NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO”, suscrita y presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MUJICA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.573. 049, y domiciliada en la Urbanización La Ascensión, N° 6 Vereda 42 de este Municipio San Felipe/Yaracuy, debidamente asistida por los abogados LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogados Nros. 20.634 y 17.559 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO ENRIQUE DIAZ MUJICA e YRMA EDICTA MENDEZ EULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.917.755 y 7.575.136 respectivamente y ambos de este domicilio, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 22 de noviembre de 2005, constante de 03 folio útiles y 02 anexos.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora, alega que con motivo de ayudar a su hijo el ciudadano JULIO ENRIQUE DIAZ MUJICA, solicitó un préstamo de dinero a la ciudadana YRMA EDICTA MENDEZ, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,oo), y para garantizar el pago del mismo, dio en garantía su casa de habitación, (la cual se encuentra plenamente identificada en el escrito de demanda y cuya copia simple de documento anexa marcada “A”), dice igualmente, que por tratarse de esa cantidad debía pagarse en un lapso de cuatro (04) meses la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,oo), es decir la cantidad de dinero correspondiente al capital, más la cantidad de dinero correspondiente al 15% mensual, razón por la cual realizaron un documento notariado de venta con pacto de retracto (anexo copia simple marcado “B”.
Por otra parte alega, que su hijo JULIO ENRIQUE DIAZ, se niega a pagarle a la prestamista, la cantidad adeudada, y la ciudadana YRMA EDICTA MENDEZ, la amenaza con desalojarla de su casa y para desistir le exige una cantidad superior a los VENTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000, oo) Por tales motivos demanda a los ciudadanos antes identificados y solicita la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, estima la demanda en la cantidad de VENTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000, oo)
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso que aquí nos ocupa, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada SE EVIDENCIA QUE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA NO FUERON ACOMPAÑADOS EN ORIGINAL, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de “NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO” , intentada por ciudadana YOLANDA JOSEFINA MUJICA de DIAZ, contra los ciudadanos JULIO ENRIQUE DIAZ MUJICA e YRMA EDICTA MENDEZ EULACIO, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ventiléis (26) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;
Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.
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