REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Mayo de 2006
Años 196° y 147°
Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana YANET BEATRIZ SANZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.771 y de este domicilio, asistida por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO Inpreabogado N° 105.831; y recibida en este Tribunal por Distribución en fecha 28 de Octubre de 2005 bajo el N° 21511, constante de 12 folios útiles y 3 anexos; en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se desprende que la parte actora solicita la NULIDAD DE ASAMBLEAS que fueron celebradas en fechas, treinta (30) de Octubre de 2003 en la sede de la sociedad Instituto Mundo Nuevo C.A y a la cual no fue convocada y cuya acta fue presentada y otorgada por su socia Luzmila García de Rodríguez, quien en es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.309.189, así mismo señala que en la mencionada asamblea se discutió la necesidad de acordar la oportunidad para la celebración de las asambleas que analicen los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001 y 2002, igualmente designar el comisario y a los nuevos miembros de la junta directiva; en cuanto al segundo punto, fue designada la ciudadana Licenciada en Administración Yendy Montoya Pérez como Comisario de la sociedad, con respecto al tercer punto la ciudadana Luzmila García de Rodríguez, actuando en su carácter de gerente y siendo la persona que preside la Asamblea propuso en primer lugar, su ratificación en el cargo y en segundo lugar la designación de los ciudadanos José Leonardo Rodríguez García, titular de la cedula de identidad N° 12.393.122 y Andrés García, titular de la cedula de identidad N° 3.538.164 para ocupar sendos cargos.
Por otra parte señala la solicitante que en fecha 23 de diciembre de 2003 a las 9:00 am, 10:00am y 11:00am se celebraron las asambleas extraordinarias de accionistas la cual no fue convocada, y que trataron como punto único entre los ciudadanos ya identificados la aprobación o modificación de los estados financieros relativos a los ejercicios económicos de los años 2000, 2001 y 2002 correspondientemente. De igual manera no fue convocada para la asamblea extraordinaria de accionistas. En fecha 16 de febrero de 2004, se celebró asamblea ordinaria de accionistas de la cual asistieron al acto las ciudadanas Luzmila García de Rodríguez ya identificada y una ciudadana quien presuntamente se llama Gloria Fuenmayor, quien actuó como abogada y representante del ciudadano José Leonardo Rodríguez García, tratando como punto único la aprobación o modificación de los estados financieros relativos al ejercicio económico del año 2003, a la cual no fue convocada.
Así mismo se celebró en la sede de la empresa en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, una asamblea extraordinaria de accionista, y que a la cual no fue convocada, en la que consistió en la venta de las acciones que se arroga el ciudadano José Leonardo Rodríguez García; la modificación de las cláusulas quinta, octava y novena y; la designación de nuevos administradores de la sociedad.
De igual manera señala que se celebró asamblea extraordinaria de accionista en la sede de la empresa, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005 y a la cual no fue convocada, en la que se debatió por la ciudadana Luzmila García de Rodríguez identificada en autos, y consistió en la aprobación o modificación de los estados financieros relativos al ejercicio económico del año 2004.
Y por último es por lo que procede a demandar a la ciudadana LUZMILA GARCIA DE RODRIGUEZ antes identificada, por la vía de NULIDAD de las asambleas de accionistas celebradas y señaladas, una vez declaradas nulas se oficie al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, debe examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda no fue acompañado en original, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana YANET BEATRIZ SANZ GARRIDO, asistida por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, contra la ciudadana LUZMILA GARCIA de RODRIGUEZ, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario.,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m., se Publicó y Registró la anterior decisión.
El Secretario.,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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