REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de mayo de 2.006
Años: 196º y 147º





Expediente Nº: 3711

Parte Actora: Ciudadanos YENNIFER ISABEL CASTRO SALAZAR y CARLOS OLIVER AMAYA FERRER, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.918.692 y 12.281.192 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio



Los ciudadanos YENNIFER ISABEL CASTRO SALAZAR y CARLOS OLIVER AMAYA FERRER, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.918.692 y 12.281.192, respectivamente, con domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio de Peguaima, vereda 3, casa N° 7, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy. debidamente asistidos por la abogado URSULA VALBUENA AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.698, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue admitida el 25 de julio de 2.003. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 22 de mayo de 2002, según su respectiva partida de nacimiento emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, inserta al folio 4 del expediente.
Igualmente manifestaron que hace aproximadamente seis (6) meses comenzó la falta de comunicación y de entendimiento entre ellos y decidieron emprender cada uno su vida por separado, es decir, desde el mes de diciembre del año (2.002) aproximadamente por lo que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia enmarcándose los hechos descritos dentro de la normativa establecida en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en virtud de haber llegado de mutuo consentimiento a que deben separarse. Así mismo llegaron de común acuerdo con respecto a su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decidieron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres y ala Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana YENNIFER CASTRO. SEGUNDO: Los gastos de alimentación, medicina, educación, vestuario del niño serán cubiertos por el padre ciudadano CARLOS AMAYA FERRER, quien cancelará la cantidad mínima de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) quincenales. TERCERO: El padre, ciudadano CARLOS OLIVER AMAYA FERRER tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando estas no perturben las horas de descanso y de estudio del niño.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, signada con el No. 83 del año 1.999 celebrado en fecha 23 de octubre de 1.999 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 25 de julio del año 2.003, este Tribunal de Protección, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio (8) del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 31 julio de 2.003 y agregada en autos en esta mima fecha .
Al folio 12 del expediente corre inserta comparecencia presentada por los ciudadanos YENNIFER ISABEL CASTRO SALAZAR y CARLOS OLIVER AMAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.918.692 y 12.281.192, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.857, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace en los siguientes términos:
La solicitud fue admitida en fecha 25 de julio de 2.003, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YENNIFER ISABEL CASTRO SALAZAR y CARLOS OLIVER AMAYA FERRER, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.14.918.692 y 12.281.192 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado URSULA VALBUENA AÑEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.698; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y 2, y de conversión inserto al folio (9) del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YENNIFER ISABEL CASTRO SALAZAR y CARLOS OLIVER AMAYA FERRER, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 83 del año 1.999 , realizado en fecha 29 de octubre de 1999.
En relación al hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 22 de mayo de 2002, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen amplio siempre cuando estas no perturben las horas de descanso y de estudio del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez ,

Abog. Maritza Sànchez
La Secretaria,
Reina Villegas


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Exp. 3711/03 Reina Villegas Reina Villegas