REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de mayo de 2.006
Años: 196° y 147°
En fecha 08 de marzo del año 2.006 comparece por ante este tribunal la ciudadana LORENA ROBLES, titular de la cédula de identidad No. 7.585.407, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14), doce (12) y seis (6) años de edad, asistidos por la abogada María de los Angeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. solicitando la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , por cuanto la cantidad convenida por este tribunal en la sentencia de Divorcio de fecha 6 de marzo de 2.003, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES , ( Bs 60.000,00) quincenales es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los útiles escolares, contra el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.067.108, con domicilio laboral en el Instituto Autónomo de Ayuda a los funcionarios de Seguridad ciudadana del estado Yaracuy. Solicitud que fue admitida por este Tribunal acordando citar al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ , oír a los niños de autos , notificar a la ciudadana LORENA ROBLES , oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Ayuda a los funcionarios de Seguridad ciudadana del estado Yaracuy y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministro Público.
Al folio diecinueve (19) corre inserto oficio dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de ayuda a los Funcionarios de Seguridad Ciudadana del estado Yaracuy.
Al folio veinte (20) corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2.006 comparece el ciudadano Alirio Yajure alguacil adscrito a este tribunal y consigna la boleta de notificación de la ciudadana LORENA ROBLES.
Riela al folio 30 acta de comparecencia solamente de la ciudadana LORENA ROBLES a este tribunal al acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ por lo que no se logro conciliación alguna.
En la oportunidad de contestar la demanda se dejó constancia de que el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ , no compareciò al acto, ni por sì , ni por medio de apoderado judicial..
En fecha 03 de mayo comparece por ante este tribunal la ciudadana Lorena Robles y solicita mediante diligencia TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES , para gastos de sus hijos.
Riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LORENA ROBLES , el cual acompaña con sus respectivos recibos de gastos , los cuales rielan a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta (40) de este expediente.
Al cuarenta y dos (42) cursa auto dictado por este tribunal acordando la solicitud de la ciudadana Lorena Robles, para retirar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares para gastos de sus hijos.
Al folio cuarenta y tres (43) cursa escrito de conclusiones consignado por la ciudadana Lorena Robles en representación de sus hijos . identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho en su oportunidad.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la decisión con respecto a la revisiòn de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2.003, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el dia 10 de octubre de de 1.992, el 2 de octubre de 1.994 y el 18 de septiembre de 1.999 , respectivamente, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos insertas a los folios tres(3) y cuatro (4) del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso se observa que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho en su debida oportunidad, más sin embargo, la ciudadana Lorena Robles presentó escrito de pruebas con sus respectivos soportes que aunque extemporáneamente ilustran al juez para tomar tal decisión.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada, la capacidad económica del obligado alimentario emanada del Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad de ciudadanía del Estado Yaracuy, se evidencia de la constancia de sueldo emanada de la Oficina de Recursos Humanos del I.A.A que la parte demandada tiene un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL SIN CENTIMOS MENSUAL (Bs. 405.000,00) menos las deducciones de Ley. Por lo que se determina la presente decisión en base a lo solicitado y a la constancia de sueldo señalada y las necesidades de los niños de acuerdo a su edad y desarrollo. La constancia de sueldo no fue impugnada por la partes, se valora en todas sus partes, e ilustran a esta juzgadora sobre la capacidad económica del demandado de autos.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Sexto: Ambas partes tienen la obligación de contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con la obligación alimentaría, por lo que se hace justo y necesario aumentar la pensión alimentaria tomando en cuenta la realidad de las partes y de los niños de autos.
En mérito de las anteriores consideraciones, revisada la sentencia de fecha 06 de marzo de 2.003, esta juzgadora considera que debe declararse con lugar la solicitud y aumentar la obligación alimentaría solicitada.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana LORENA ROBLES, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7585.407 contra el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 7.067.108. quien deberá suministrarle como Pensión de Alimentos para sus hijos MANUEL ALEJANDRO Y DANIEL ANDRES , la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.50.000,00) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 75.000,00) quincenales, a partir del mes de mayo del presente año. Así mismo en los meses de septiembre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) por concepto de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre de cada año deberá depositar la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), como aguinaldos, para sus hijos; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho Monto equivale a el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del salario del trabajador, en caso de aumento de este salario debe ajustarse en la misma medida la obligación alimentaría siempre considerando las deducciones de Ley que deben descontarse del aumento y tomarse en cuenta la cantidad liquida, por lo que el descuento debe realizarse conforme a la base de lo percibido haciendo los descuentos de Ley. Así mismo en caso de retiro o despido o retiro deben descontarse la cantidad equivalente a 36 mensualidades de salario, de sus prestaciones sociales siempre que no excedan del 50% de las mismas, de dicho monto no podrá disponer el obligado alimentario en ningún momento. Oficiese al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Ayuda a los Funcionarios de Seguridad de Ciudadanía del estado Yaracuy, para que haga los descuentos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. Maritza Sànchez
La Secretaria acc,
Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria acc,
Reina Villegas
Exp. 7605
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