REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de mayo de 2006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 7682


Partes Ciudadanos ANNALIESE AMELIA DONIS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.463.800 y MIGUEL ANTONIO DIAZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.218.


Abogados Asistentes: Abog. ISBELIA FUENTES MENDEZ, INPREABOGADO Nº 17.586, y el Abog. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ANNALIESE AMELIA DONIS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.463.800, debidamente asistida por la Abog. ISBELIA FUENTES MENDEZ, INPREABOGADO Nº 17.586 y MIGUEL ANTONIO DIAZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.218, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568.
Manifestaron al Tribunal que el día 27 de Abril de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 72 del año 1.990. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización ALTO YURUBI, Avenida San Miguel, Nº B-121 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (01) hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad, nacido el día catorce (14) de febrero de 1992, según Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio (8) del expediente; alegan que se separaron de hecho desde el 15 de enero de 2000, sin ánimos de reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho, por más de 5 años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto al adolescente se establezca: Que ambos padres ejercerán la patria potestad y La guarda la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Alimentos fijaron cada uno la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, como pensión de alimentos. El ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ GIMENEZ, padre del adolescente se comprometió a pasar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro Nº 365-0066078, del Banco de Venezuela. Ambos cónyuges convinieron que los gastos de Inscripción Escolar del Niño Miguel Alejandro Díaz Donis, como los gastos de Útiles Escolares del inicio del año escolar serán compartidos, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
De la misma manera se comprometieron que los gastos de Navidad, cada cónyuge aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ GIMENEZ, depositará en la referida cuenta de ahorro. En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció que el padre podrá visitar a su hijo en horas normales, siempre que no interrumpa su actividad escolar, deportiva, etc. pudiendo llevarlo de paseo y viajes, previo conocimiento de la madre.
Asimismo señalaron una serie de bienes adquiridos durante el matrimonio y señalaron la forma de su partición.
En fecha 24 de marzo de 2006, el tribunal acordó notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que señalaran lo previsto en el Artículo 351 parágrafo primero ejusdem, a los fines de proceder a la admisión de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2006, las partes procedieron a señalar lo previsto en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para proceder a la admisión de la demanda.

La solicitud fue admitida por Auto de fecha 07 de abril de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (31) del presente expediente.
Al folio (35) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 18 de abril de 2.006, consignada en fecha 21 de abril de 2.006.
Al folio 36 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANNALIESE AMELIA DONIS DE DIAZ y MIGUEL ANTONIO DIAZ GIMENEZ, quienes tienen más de diez (10) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 15 de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANNALIESE AMELIA DONIS DE DIAZ y MIGUEL ANTONIO DIAZ GIMENEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANNALIESE AMELIA DONIS DE DIAZ y MIGUEL ANTONIO DIAZ GIMENEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.463.800 y Nº 7.553.218, debidamente asistidos por los Abogados ISBELIA FUENTES MENDEZ, INPREABOGADO Nº 17.586, y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568.
En consecuencia en atención a su hijo el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad, nacido el día catorce (14) de febrero de 1992, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio (8) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad del adolescente MIGUEL ALEJANDRO DIAZ DONIS; SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda; TERCERO: En cuanto al Régimen de Alimentos cada uno los padres aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, como pensión de alimentos. Por lo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ GIMENEZ, padre del adolescente deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,00) mensuales, en la cuenta de Ahorro Nº 365-0066078, del Banco de Venezuela. En cuanto a los gastos de Inscripción Escolar del Niño Miguel Alejandro Díaz Donis, como los gastos de Útiles Escolares del inicio del año escolar, serán compartidos por ambos padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y para los gastos de Navidad, cada cónyuge aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), debiendo el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ GIMENEZ, depositar el monto correspondiente en la referida cuenta de ahorro. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció que el padre podrá visitar a su hijo en horas normales, siempre que no interrumpa su actividad escolar, deportiva, etc. pudiendo llevarlo de paseo y viajes, previo conocimiento de la madre. Para lo cual la madre del adolescente coadyuvará a los fines de que se cumpla el régimen de visitas acordado, de conformidad con lo establecido en Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la comunidad conyugal, procédase a su respectiva partición y liquidación.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ















Exp. 7682/06