REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de mayo de 2006.
Años: 196º y 147º

En fecha 22 de marzo de 2006, se le dio entrada a la solicitud procedente de la Defensoría Publica Tercera del estado Yaracuy, escrito mediante el cual solicitan la Revisión de Obligación Alimentaría, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es hija de los ciudadanos DOIRA CABRERA y RONY OCTAVIO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.576 y 7.593.863 respectivamente,
Al folio 10 del expediente se admitió la solicitud, se libro boleta de citación al demandado de autos, y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 22, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos DOIRA CABRERA y RONY OCTAVIO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.576 y 7.593.863 respectivamente, y realizaron convenimiento a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera, el segundo de los nombrados pasará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales cancelados en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, a partir de la primera quincena del presente mes, en el mes de diciembre de cada año le pasara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,000,00), para los útiles escolares le pasará la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000.000,00) más la ayuda que recibe por IAPEY, igualmente se compromete a cubrir los gastos relativos a medicinas y otros gastos extras que amerite en las medidas de sus posibilidades.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de obligación alimentaria, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, quedando establecido que la obligación alimentaría que el ciudadano RONY OCTAVIO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.593.863, pasará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales cancelados en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, en el mes de diciembre de cada año le pasara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,000,00), para los útiles escolares le pasará la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000.000,00) más la ayuda que recibe por IAPEY, igualmente se compromete a cubrir los gastos relativos a medicinas de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha up-supra. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Maritza Sánchez
La Secretaria,

Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Reina Villegas








Exp N° 7701/06.
ag