REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2006.
Año 196º y 147º
En fecha 11 de abril de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaría (Revisión), presentada por ciudadana RADNER ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.503.968, domiciliada en Autopista Centro Occidental, La Marroquina a 100 metros del distribuidor casa s/n con paredes altas obra limpia y portón rojo, Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (9) años de edad, quien esta asistido por la Abogado María de los Ángeles Bermúdez, Defensora Público Tercera, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, contra el ciudadano HENRY MANUEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293.889, con domiciliado en la Urbanización Pardos del Norte N° 3-16, Municipio Cocorote de este Estado. Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, copia de la cédula de identidad de la ciudadana RADNER ROSALES y copia simple de la sentencia de fijación de la obligación alimentaría, las cuales cursan a los folios tres (3) al ocho (8) de las presentes actuaciones.
Admitida la solicitud en fecha 21 de abril de 2006, esta Sala de Juicio acordó citar al demandado de autos, oír al niño Alejandro Manuel Morales Rosales y se notifico a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio trece (13), riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano HENRY MANUEL MORALES, en fecha 2 de mayo de 2006 y agregado en autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Sala de Juicio acordó notificar a los ciudadanos RADNER ROSALES y HENRY MANUEL ROSALES, a los fines de llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio.
Al folio dieciséis (16), riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de mayo de 2006 y agregada en autos en esta misma fecha.
Riela al folio diecisiete (17) acta de fecha 5 de mayo de 2006, donde se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señala para el acto conciliatorio solamente compareció la ciudadana RADNER ROSALES y el ciudadano HENRY MORALES, no compareció al mismo. En esta misma fecha habiendo transcurrido las horas de Despacho, se dejó constancia que no compareció el ciudadano HENRY MANUEL MORALES, por sí o por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda.
Por acta de fecha 8 de mayo de 2006, comparecieron espontáneamente los ciudadanos RADNER ROSALES y HENRY MORALES, plenamente identificados en autos, en juicio por obligación alimentaría a favor del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes previa reunión con la Juez Unipersonal N° 3, Abg. Belkis Morales y la Secretaria Abg. Ana López, realizándose acto conciliatorio entre las partes, ya nombradas, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano HENRY MORALES, en su condición de demandado ofrece como “obligación alimentaría para su hijo la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), en lo que respecta al mes de Septiembre se compromete a cancelar todos los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, para el mes de Diciembre igualmente se compromete a cancelar todos los gastos que se generen para tal ocasión, en lo que respecta a la cancelación se hará en depósitos que se hagan a nombre del niño, en una cuenta que se aperturara para tal fin por ante Entidad BANFOANDES. En este estado interviene la ciudadana RADNER ROSALES, quien una vez impuesta del ofrecimiento manifiesta estar conforme y lo acepta a nombre de su hijo, como consta en el contenido de la presente acta, solicitando ambas partes sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir del día 15 del presente mes y año. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano HENRY MANUEL MORALES, deberá aportar a su hijo, el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como obligación alimentaría, la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), en lo que respecta al mes de Septiembre se compromete a cancelar todos los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, en cuanto al mes de Diciembre igualmente se compromete a cancelar todos los gastos que se generen para tal ocasión , los cuales cancelará mediante depósitos que se hagan a nombre del niño en una cuenta que se aperturara para tal fin por ante Entidad BANFOANDES; a partir del día 15 del presente mes y año.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 am.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 7778-06
kmp.-
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