REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Juez Unipersonal Nº 2
San Felipe, 11 de mayo de 2006


Expediente Nº: 5510


Parte Actora: Ciudadanos: MARIA ELENA PARRA AFONSO y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.156.039 y 13.695.874, respectivamente y de este domicilio.

Abogados Asistentes: Abogada: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº. 23.666

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos MARIA ELENA PARRA AFONSO y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº. 23.666, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se acordaron medidas provisionales. Se libró boleta.

Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 05-11-2004.

Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos MARIA ELENA PARRA AFONSO y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.156.039 y 13.695.874, respectivamente, asistidos por el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, Inpreabogado Nº. 65.581, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 04 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 15 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA ELENA PARRA AFONSO y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo de 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, folio 009, cursante al folio 3 de este expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 15 con esquina de la Avenida 6, Quinta La Chinita, casa de la familia RICCI PIRELA, Chivacoa, del Municipio Autónomo Bruzual, Estado Yaracuy, que no adquirieron bienes conyugales y que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 2 años de edad en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijo antes mencionado, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.

En cuanto a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensual, así mismo se compromete a sufragar los gastos de medicinas, asistencia médica, colegio, útiles escolares, uniforme, ropa en el mes de diciembre, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá para tal efecto a nombre del niño, siendo autorizada para su movilización la madre del mismo, quien notificará por telegrama con acuse de recibo al padre del niño. Será prueba del cumplimiento del pago de la obligación alimentaria el respectivo recibo de depósito bancario.

En lo referente al régimen de visitas, el padre queda autorizado para visitar a su hijo un sábado y un domingo cada quince días, de 11:00a.m a 6:00p.m. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por los padres del niño, quienes lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para su hijo. El padre conoce los efectos jurídicos del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. Nº 5510.