REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
Vista la solicitud formulada por el adolescente identidad omitida, venezolano, cédula de identidad Nº 17.700.266, de 16 años de edad, quien reside con su madre ciudadana MILDRED MARENA SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.567, domiciliada en la Urb. La Ascensión, calle 4, vereda 36, Nº 2, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Defensor Público Décimo, Abg. David García, en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria dictada por este Tribunal en fecha 11/01/2002, fijada en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales y las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre de cada año, al ciudadano ALFREDO ALFONSO ARDILES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.522.503, domiciliado en Av. 12, entre Av. La Patria y calle 19, Edif. Restaurante La Cascada, San Felipe, Estado Yaracuy. Anexa a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento y copia de cédula de identidad del adolescente mencionado, copia simple de la decisión de este Tribunal de fecha 11/01/2002 del expediente Nº 0355.
Se recibió, se le dió entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 6518/05.
En fecha 04/07/2005 se admite la solicitud, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado al Ministerio de Educación y Deportes. Se libró Boleta de de notificación y oficio Nº 1632.
Al folio 14 del expediente corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 14/07/2005.
En fecha 15/07/2005 se acordó notificar a las partes para que asistan al acto conciliatorio fijado para el 19/07/2005 a las 11.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0695 y 0696.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto no compareció la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, el demandado compareció, y expresó en los siguientes términos “No estoy de acuerdo con el aumento, ya que a mi me descuentan 100.000 bolívares mensuales cuando lo legal debería ser 70.000 bolívares mensuales… y en el mes de septiembre en vez de descontarme 50.000 bolívares, me descuentan 100.000 bolívares y en diciembre en vez de descontarme 100.000 bolívares me descuentan 150.000 bolívares, por todo esto pido que no se de ningún aumento”.
En fecha 02/08/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 08 de agosto de 2005 comparece el adolescente de autos y rinde declaración y el tribunal acuerda diferir para el quinto día de despacho siguiente la publicación de la sentencia, una vez que conste en autos la constancia de sueldo del obligado.
En fecha 16/11/2005 comparece el adolescente de autos asistido por la Defensora Pública Décima, Abg. Yrela Cham y consigna escrito en tres (3) folios que fue agregado al expediente, con un anexo consistente en constancia de estudio del adolescente de autos en la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 16/01/2006 comparece el adolescente de autos asistido por la Defensora Pública Décima, Abg. Yrela Cham y solicita se libre oficio al Ministerio de Educación y Deportes solicitando constancia de sueldo del obligado.
En fecha 18 de enero de 2006 se acuerda solicitar la constancia de sueldo del obligado al Ministerio de Ecuación y Deportes y se remite oficio Nº 0080.
Al folio 30 del expediente, corre inserto oficio remitido por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, relativo a la constancia de sueldo del obligado.
En fecha 22 de marzo de 2006 se acuerda solicitar la constancia de sueldo del obligado al Ministerio de Educación y Deportes y se remite oficio Nº 0445.
En fecha 11 de abril de 2006 comparece el adolescente de autos asistido por la Defensora Pública Décima, Abg. Yrela Cham y solicita copias certificadas. En fecha 18 de abril de 2006 fue acordado expedir las copias certificadas solicitadas.
Al folio 35 del expediente, corre inserto oficio remitido por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, relativo a la constancia de sueldo del obligado.
Por auto de fecha 08/05/2006 se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue acordada en el auto de admisión.
Al folio 39 corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el adolescente GUSTAVO ADOLFO ARDILES SILVA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo, dada su condición de estudiante.
Segundo: El demandado compareció a dar contestación y manifestó que no está de acuerdo con el aumento por cuanto la pensión que fue fijada por este tribunal en Bs. 70.000,oo y las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre de Bs. 50.000,oo y 100.000,oo no es lo que a él le descuentan realmente, sino que su descuento es por la cantidad de Bs. 100.000,oo la obligación mensual y las cuotas extras en Bs. 100.000,oo y 150.000,oo, por lo que el aumento no debe proceder, lo cual informó iba a probar consignando los recibos de pago y no hizo.
Tercero: Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 10/04/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1.509.407,50, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por el adolescente identidad omitida, asistido por el Defensor Público Décimo, en contra del ciudadano ALFREDO ALFONSO ARDILES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.522.503 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales a partir del mes de JUNIO del presente año, suma esta que deberá ser retenida del sueldo que devenga el obligado en el Ministerio de Educación y Deportes y ser remitida mediante cheque a nombre de la ciudadana MILDRED MARENA SILVA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.567, en su condición de madre del adolescente de autos, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades adicionales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 9.94 %, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en Ministerio de Educación y Deportes.
Particípense las medidas precautelativas al Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 6518/05
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