REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2005, por la ciudadana BRENDA BEATRIZ BURGOS ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.978 y con domicilio en la Urbanización La Ascensión, vereda 6, con vereda 22, casa Nº 02, municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su condición de madre del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de un (1) año y tres (3) meses de nacido, según se evidenció de la partida de nacimiento que acompaña, quien se encuentra asistida por la Abg. Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano ROGER ARTURO AVENDAÑO PRADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.519.670 y con domicilio en Guama, calle Occidente, Nº 48, municipio Sucre, del Estado Yaracuy en la cual manifiesta que conoció al referido ciudadano cuando comenzó a trabajar en el Instituto autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY) el 16 de septiembre de 2002, donde se hicieron amigos, a estar pendiente el uno del otro, hasta que en mayo de 2003 comenzaron una relación de pareja, compartían la llevaba a su casa donde ella vivía sola porque su familia es de San Cristóbal. En agosto de 2003, le descubren miomas en la matriz, lo cual la afectó por que ella quería tener un hijo y el le dijo que no se preocupara, porque tendría su hijo. El la ayudó a que la operaran en fecha 20 de octubre de 2003, que estaba muy feliz y él le dijo que si quería tener un hijo que no lo tuviera de cualquiera y que el no era cualquiera. Al tiempo se entera que el no puede tener hijos, supuestamente porque era estéril, pero nunca le demostró que tenía conocimiento de ello y su relación siguió. Después el tuvo un accidente y en fecha 5 de mayo de 2004, acude al ginecólogo y le dice que debe hacerse un tratamiento para poder tener hijos porque tenía un problema en las trompas. El día 6 de mayo de 2004, estuvieron juntos y ese día fue cuando quedó embarazada. En fecha 29 de mayo se hizo la prueba de embarazo porque venía sintiéndose mal. En fecha 31 de mayo le comunica que estaba embarazada y su respuesta fue “como me vas a echar ese vainón a mi” y le colgó el teléfono. Cuando se incorpora al trabajo sus compañeros se enteran y el se enteró y su comentario fue “ese muchacho no es mío”. Por su reacción se fue a San Cristóbal a tener a su bebe por que tuvo amenaza de aborto y contracciones, en fecha 14 de enero de 2005, tuvo a su bebe y hasta la presente fecha a pesar que fue invitado a comparecer ante la Defensa Pública Décima para que reconociera a su hijo, no compareció, por tales fundamentos demanda formalmente al padre de su hijo ciudadano ROGER ARTURO AVENDAÑO PRADO, para que admita que es su padre o en su defecto sea condenado a ello, para que lo reconozca como su hijo y le dé el trato que le corresponde, fundamenta su demanda en los artículos 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil y los artículos 25 y 27de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela, señaló como medios probatorios la copia simple del certificado de nacimiento del niño, su disposición a la realización de las pruebas heredo biológicas y hematológicas, si el padre de la niña solicita que la misma se realice, fotografía tamaño carnet del niño y del padre, y promovió las testificales de las ciudadanas CARMEN ESPERANZA DANIA TORO y VERUSKHA ALEJANDRA FERNANDEZ YAITZKTY.
Por auto de fecha, 2 de noviembre de 2005, se acordó inquirir a la solicitante a consignar el acta de nacimiento del niño de autos, y una vez que conste en autos lo solicitado se admitirá la solicitud.
Con diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, la ciudadana BRENDA BURGOS, actuando en representación de su hijo identidad omitida, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Décima y consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea agregada a los autos y surta los efectos de ley.
Al folio 12 corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Sala de Juicio admite a sustanciación la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó al demandado de autos para que de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, así mismo se acordó publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Se libró boletas y edicto.
Al folio 17 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-11-05.
Al folio 18 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano ROGER ARTURO AVENDAÑO PRADO, en fecha 05-12-2005.
En fecha 16 de diciembre de 2005, se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación de la presente demanda, el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 20 del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana BRENDA BEATRIZ BURGOS ZAMBRANO, en su carácter de madre del niño identidad omitida, quien se encuentra asistida por la Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde Consigna copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se evidencia que su hijo fue reconocido por su padre el ciudadano ROGER ARTURO AVENDAÑO PRADO, en fecha 13 de diciembre de 2005, por lo que solicitó se declare terminado el presente juicio.
Como consecuencia del reconocimiento voluntario que hiciera el demandado de autos, en la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, a los fines de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se entiende por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterno o materno filial.
Hay varios momentos legales, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil competente se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad.
Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación, y en tal sentido es irrevocable.
SEGUNDO
El articulo 232 del Código Civil establece que: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
TERCERO
Observa esta juzgadora que el fin de la presente acción que no era otro que lograr que el ciudadano ROGER ARTURO AVENDAÑO PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 7.519.670, reconociera a su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un (1) año y tres (3) meses de edad actualmente, fue realizado de manera espontánea, al proceder este a reconocer voluntariamente en la partida de nacimiento del Registro Civil signada con el Nº 1585, del año 2005, al niño de autos como su hijo; por consiguiente, considera este tribunal que al haberse realizado tal reconocimiento, y siendo el mismo admisible de conformidad con lo establecido en el Código Civil, debe darse por terminado el presente juicio tal como se decidirá.
CUARTO
El niño de autos tiene derecho a que se le reconozca y garantice el cumplimiento de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En merito de las anteriores consideraciones, el tribunal exhorta al ciudadano ROGER ARTURO AVENDAÑO PRADO, a reconocer y aceptar afectivamente a CESAR ARTURO AVENDAÑO BURGOS como su hijo, a brindarle amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para logra el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria. De allí que como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello.
DECISION
Por las razones antes señaladas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL RESENTE JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana BRENDA BEATRIZ BURGOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.978, actuando en su condición de madre del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de un (1) año y tres (3) meses de nacido, quien se encuentra asistido por la Abg. Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano ROGER ARTURO AVENDAÑO PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.519.670, por haber sido reconocida voluntariamente por su padre, en su partida de nacimiento del Registro Civil.
Se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano ROGER ARTURO AVENDAÑO PRADO, con su hijo biológico CESAR ARTURO, en consecuencia el niño deberá llamarse y tenerse como identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser hijo de los ciudadanos BRENDA BEATRIZ BURGOS ZAMBRANO y ROGER ARTURO AVENDAÑO PRADO, identificados previamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 6908.
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