REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2006
Años: 196º y 147°
Expediente Nº: 7319
Parte Actora: Ciudadana: ROSIBEL OCHOA GUEDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.76.638.
Abogado Asistente: Abogada YASNERIS MUJICA, INPREABOGADO Nº 106.263
Parte Demandada: Ciudadano: MARIO SANTINI LOZADA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.972.043.
Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 3°)
La ciudadana ROSIBEL OCHOA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.576.638, debidamente asistida por la Abogada YASNERIS MUJICA, INPREABOGADO No. 106.263, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el matrimonio civil contraído con el ciudadano MARIO SANTINI LOZADA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.972.043, celebrado entre ellos el día 09 de marzo de 1.984, realizado entre ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 6 cursante al folio cinco (05) del expediente.
Alega la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy y que entre ellos comenzaron a suceder hechos graves que en momento se convirtieron en situaciones fuertes , presentándose situaciones fuertes donde su cónyuge la humillaba y la agredía verbalmente por lo que el ambiente familiar estaba lleno de agresiones verbales tornándose la situación difícil e infranqueable, a tal punto que sus hijos se vieron afectados por el maltrato psicológico a los miembros de la familia . Manifiesta en su solicitud que procrearon tres hijos (3) que llevan por nombre MARIO DAVID, MARIAN VICTORIA y MARIEL SOFIA SANTINI OCHOA, los dos primeros mayores de edad, y la última ,es decir la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 13 años de edad ,nacida el 30 julio de 1.992, tal como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento inserta al folio 12 del expediente.
La demanda fue recibida por auto de fecha 10 de Enero de 2.006 y por auto de fecha 13 de enero de 2.006, se ordeno la corrección de la demanda a la parte actora por cuanto no manifestó la residencia correspondiente al último domicilio conyugal a fin de determinar la competencia territorial de este tribunal. Se libró la respectiva Boleta.
Al folio 21 del expediente cursa Boleta de Notificación a la parte actora, consignada en fecha 07 de febrero de 2.006 por el ciudadano Alirio Yajure alguacil de este tribunal quien expuso que a la hora de notificar a la ciudadana Rosibel Ochoa , no se encontraba en la dirección indicada, por lo que procedió a dejarle dicha boleta con la ciudadana Solange Barboza.
Al folio 22 del expediente comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y realiza la corrección de la demanda.
Al folio 23 del expediente se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 27 del expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de Febrero de 2.006.
Al folio 28 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada consignada en fecha 16 de febrero de 2.006.
Al folio 29 cursa auto de abocamiento en la presente causa dictado por la abogada Maritza Sánchez Avendaño en su carácter de Juez Suplente de este tribunal.
Al folio 30 del expediente cursa acta de fecha 05 de mayo de 2.006 por la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO las partes actora y demandada no comparecieron al acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROSIBEL OCHOA GUEDEZ Y MARIO SANTINI LOZADA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.576.638 y 4.972.043, respectivamente, contrajeron matrimonio civil celebrado entre ellos el día 09 de marzo de 1.984, realizado entre ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 6 cursante al folio cinco (05) del expediente su matrimonio Civil. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, sin embargo se desprende de los Autos tal como consta que las partes no se hicieron presente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, según se consta en el Acta de fecha 05 de mayo de 2.006 que cursa al folio 30 del expediente.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que LAS PARTES NO COMPARECIERON AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por lo que el PROCESO, conforme al articulo 756 eiusdem causa la EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana: ROSIBEL OCHOA GUEDEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.576.638, debidamente asistida por la Abogado YASNERIS MUJICA, INPREABOGADO No. 106.263, contra el ciudadano MARIO SANTINI LOZADA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.972.043 celebrado entre ellos el día 09 de marzo de 1.984, realizado entre ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende y queden extinguidas las medidas provisionales dictadas conforme el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los informes solicitados. Ofíciese lo conducente.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez ,
Abog. MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO
La Secretaria Accidental,
Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Reina Villegas
Reina Villegas.
Exp. 4401
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