REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 09 de febrero de 2006, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN CELINA CONTREAS de DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.319, domiciliada en la Urb. Fundo San Jacinto, calle 2, Nº 49, Cocorote, Estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 9 años de edad, mediante la cual solicita que el ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.248 y residenciado en Urb. Banco Obrero, calle 3, Nº 10, Cocorote, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hija, fijada en este tribunal en fecha 19/07/2000, en la cantidad de Bs. 30.000,oo mensual y las cantidades adicionales de Bs. 30.000,oo y Bs. 100.000,oo por concepto de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. Se anexa al escrito, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada y sentencia de fecha 19/07/2000 del Expediente Nº 0072/00. Se recibió la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7470/06.

En fecha 16/02/2006 se admite la solicitud de revisión de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, oír a la niña de autos, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, librar Boleta a los miembros de la Defensa Pública y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación al demandando, oficio Nº 0242 al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Boletas de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Pública y telegrama Nº 0091 a la demandante.

En fecha 20/02/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad de comparecencia de la demandada acompañada de su hija, la misma no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 14 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera.

Al folio 15 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 22/02/2006 comparece la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham y acepta la designación para ser Defensora Judicial de la niña de autos.

Al folio 17 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 23/02/2006.

En fecha 24/02/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 02/03/2006 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0121 y 0122.

En fecha 02/03/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto solo compareció la parte demandada. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Desde el mes de septiembre de 2005 yo le estoy depositando a mi hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) o sea diez mil bolívares (10.000,00) mas en el mes de septiembre aumenté a cien mil bolívares (100.000,00) y en diciembre ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) de aguinaldo… y la cantidad antes señalada es la que puedo aumentar por ahora…”.

En fecha 21/03/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 28/03/2006 se acuerda diferir la oportunidad de dictar sentencia, para el tercer día siguiente, luego que conste en autos la constancia de sueldo del demandando y la opinión de la niña de autos y se acuerda ratificar el oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y librar telegrama a la demandante. Se libró oficio Nº 453 y telegrama Nº 0203.
En fecha 31/03/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad de oír la opinión de la niña de autos, la misma no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 04/04/2006 se acuerda librar Boleta de Notificación a la demandante para que comparezca acompañada de su hija.

Al folio 30 del expediente corre inserto oficio remitido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, relativo a la constancia de sueldo del demandado.

Al folio 32 del expediente corre inserta de Boleta de Notificación a la demandante consignada por el Alguacil de este tribunal sin firmar, por cuanto no fue localizada la demandada en el domicilio dado para citar.

Al folio 33 del expediente corre inserto oficio remitido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, relativo a la constancia de sueldo del demandado.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí misma, dada su corta edad.

Segundo: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que desde el mes de septiembre el aumentó la obligación alimentaria a su hija, la cual es de Bs. 50.000,oo mensual, en el mes de septiembre Bs. 100.000,oo y en diciembre Bs. 150.000,oo y eso es lo que puede seguir pasando por ahora.

Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de fecha06/04/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 559.994,88 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana CARMEN CELINA CONTREAS de DOMÍNGUEZ, en representación de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano RICHARD DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.248 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir del mes de JUNIO del año 2006, suma esta que deberá ser depositada por el demandado en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 01-037-0-12425-3 a nombre de la niña de autos y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 14.28%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde










Exp. Nº 7074/06